Contexto y tribunal competente
El Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera - Subsección A, conoció un recurso de apelación interpuesto contra la sentencia emitida por el Tribunal Administrativo del Meta el 19 de noviembre de 2025. La controversia gira en torno a la imposición de una servidumbre denominada “Línea Apiay – Ocoa” sobre predios de un proyecto industrial, supuestamente realizada sin acto administrativo que la respalde. El proceso inicial se presentó el 4 de noviembre de 2010 y fue asignado originalmente a un juzgado civil del circuito, que remitió el caso a la jurisdicción contenciosa administrativa por tratarse de una sociedad de economía mixta con participación pública mayoritaria.
Antecedentes fácticos y procesales
La demanda fue presentada por una sociedad afectada por la servidumbre impuesta por una empresa de servicios públicos dedicada al transporte de gas. Se alegó que la servidumbre era ilegal, pues no está registrada en el certificado de tradición y libertad del inmueble ni se acreditó su constitución mediante escritura pública o acto administrativo. El Tribunal Administrativo del Meta declaró la responsabilidad patrimonial de la empresa demandada por la ocupación permanente del terreno. Sin embargo, la parte demandante apeló dicha decisión.
Fundamentos jurídicos de la providencia
El Consejo de Estado recordó que, según el artículo 33 de la Ley 142 de 1994, las empresas de servicios públicos tienen facultades especiales para ocupar espacios y constituir servidumbres necesarias para la prestación del servicio, pero sus actos están sujetos al control de la jurisdicción contencioso administrativa respecto de la legalidad y responsabilidad. El artículo 57 de la misma ley permite la ocupación temporal y la imposición de servidumbres, con derecho a indemnización conforme a la Ley 56 de 1981.
No obstante, la Sala subrayó que la jurisprudencia ha precisado que cuando la servidumbre es impuesta de hecho (sin acto administrativo ni indemnización formal), la competencia para conocer y resolver el litigio corresponde a la jurisdicción ordinaria civil y no a la contencioso administrativa. Esta interpretación fue ratificada por la Corte Constitucional al resolver conflictos de competencia relacionados con servidumbres de hecho impuestas por empresas de servicios públicos.
En el caso concreto, dado que se trata de una servidumbre de hecho no reconocida formalmente y sin indemnización previa, el Consejo de Estado concluyó que la jurisdicción ordinaria civil es la competente para conocer la demanda. Por ende, declaró la falta de jurisdicción para decidir el asunto y propuso el conflicto de competencia para que sea resuelto por la Corte Constitucional, conforme al artículo 140 del Código de Procedimiento Civil y al artículo 216 del Código Contencioso Administrativo.
Procedimiento y efectos
El auto del Consejo de Estado ordena remitir el expediente a la Corte Constitucional para la decisión del conflicto de competencia planteado. Se destaca que la declaración de falta de jurisdicción es una causal de nulidad insanable que debe ser declarada en cualquier etapa del proceso para garantizar el derecho fundamental al debido proceso y el principio del juez natural.
Esta providencia reafirma la delimitación clara entre las competencias de la jurisdicción contencioso administrativa y la ordinaria civil en temas relacionados con servidumbres impuestas por empresas de servicios públicos, especialmente cuando se trata de afectaciones sin respaldo administrativo formal. De este modo, se busca proteger los derechos de los propietarios afectados y garantizar que los procesos se surtan ante la autoridad competente, evitando decisiones que puedan ser anuladas por falta de jurisdicción. Con esta decisión, se espera además fortalecer la seguridad jurídica en materia de servidumbres y contribuir a la correcta prestación de los servicios públicos en Colombia.Para continuar leyendo esta noticia y acceder a todas las funciones premium, adquiere uno de nuestros planes.
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