Contexto y antecedentes del proceso
El presente asunto fue conocido inicialmente por el Tribunal Administrativo de Nariño y posteriormente avocado por el Tribunal Administrativo del Putumayo, en virtud de una redistribución jurisdiccional. La demanda fue instaurada por Ecopetrol S.A. en ejercicio del medio de control de controversias contractuales, contra la Unión Temporal II & B —integrada por varias sociedades— con el objeto de declarar y condenar incumplimientos contractuales relacionados con un Contrato de Producción con Riesgo para Campos Descubiertos No Desarrollados y Campos Inactivos.
Ecopetrol S.A. alegó que la Unión Temporal incumplió obligaciones de pago y entrega de producción pactadas contractualmente, así como aspectos relacionados con regalías y fondos solidarios. Tras la terminación del contrato en 2015, las partes acordaron liquidar la relación contractual, pero surgieron discrepancias sobre el cumplimiento de las obligaciones pactadas, dando origen al litigio.
Decisión de primera instancia y solicitud de pruebas
Durante el trámite de primera instancia, la sociedad integrante de la Unión Temporal que fue llamada en garantía solicitó la práctica de la declaración de parte de su representante legal y testimonios de personas vinculadas a la misma, con el fin de acreditar que había cedido sus derechos y obligaciones contractuales a otra sociedad, de modo que no le correspondía responder por las pretensiones de la demanda.
El Tribunal Administrativo de Nariño negó estas pruebas argumentando que el interrogatorio de parte solo procede a petición de la parte contraria para provocar confesión, y que la solicitud provenía de la misma parte demandada, por lo que no era procedente. Además, consideró que los testimonios solicitados eran impertinentes y no cumplían con los requisitos de utilidad, pertinencia y conducencia, dado que el litigio versaba sobre el incumplimiento del acta de terminación del contrato y no sobre su ejecución.
Recurso de apelación y análisis del Consejo de Estado
Inconforme, la parte solicitante interpuso recurso de reposición y en subsidio apelación, que fue admitido y enviado al Consejo de Estado para segunda instancia. El Magistrado ponente analizó la normativa aplicable, en especial el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA) y el Código General del Proceso (CGP), destacando la reforma introducida por la Ley 2080 de 2021 que amplió la facultad de solicitar interrogatorio de parte, permitiendo que una parte pueda solicitar su propio interrogatorio.
El Consejo de Estado explicó que la declaración de parte y el testimonio son medios probatorios distintos, con efectos jurídicos diferentes; el interrogatorio de parte puede ser apreciado como confesión, mientras que el testimonio proviene de terceros ajenos a la litis. Asimismo, señaló que la negativa del Tribunal a decretar el interrogatorio fue errónea, ya que la normativa actual no limita la solicitud de interrogatorio únicamente a la parte contraria.
Respecto a la pertinencia, utilidad y conducencia de los testimonios, el Consejo encontró que estos están dirigidos a esclarecer la cesión de derechos y obligaciones entre las sociedades demandadas y la legitimación en la causa, aspectos medulares para resolver el litigio. Por ello, concluyó que dichos medios probatorios cumplen con los requisitos legales para su práctica.
Conclusión del auto
El Consejo de Estado revocó la decisión que negó la declaración de parte del representante legal de la sociedad llamada en garantía y los testimonios solicitados, ordenando decretar dichas pruebas. Además, se remitió el expediente al Tribunal de origen para la continuación del proceso conforme a derecho.
Esta resolución reafirma la importancia de la adecuada valoración y admisión de pruebas en la jurisdicción contencioso administrativa, así como el reconocimiento de cambios normativos que amplían las garantías procesales, en especial en lo relativo al interrogatorio de parte.
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Esta noticia jurídica se elabora con base en el auto proferido por el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C, en el proceso radicado 52001-23-33-000-2018-00302-01.Para continuar leyendo esta noticia y acceder a todas las funciones premium, adquiere uno de nuestros planes.
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