Providencia judicial en segunda instancia y contexto del caso
La decisión fue adoptada por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, en segunda instancia, con ponencia del consejero ponente, el 14 de mayo de 2026. Este recurso de apelación buscaba revocar la sentencia del 21 de marzo de 2024, proferida por el Tribunal Administrativo del Tolima, que había negado las pretensiones de la acción popular interpuesta por habitantes de la vereda Llanitos del municipio de Dolores, en el departamento del Tolima.
Los demandantes promovieron la acción popular para proteger derechos colectivos relacionados con el goce del espacio público, la defensa de bienes de uso público, el patrimonio público, la seguridad y salubridad pública, el acceso a infraestructura que garantice estos derechos y la prevención de desastres técnicos previsibles, vinculados a la red vial terciaria que conecta dicha vereda con sectores aledaños.
Antecedentes fácticos y procesales
Los habitantes denunciaron el deterioro significativo de las vías que dificultaban la movilidad y afectaban la actividad económica cafetera local, evidenciando problemas en tramos específicos como Llanitos - Llanitos parte Alta - Japón, así como en sectores Alto Primavera, La Laguna y Media Luna. Se señaló que a pesar de múltiples solicitudes ante las autoridades municipales y departamentales, las obras de mantenimiento y reparación no se habían realizado de manera satisfactoria y oportuna.
Durante el proceso, el municipio de Dolores informó haber realizado labores de mantenimiento vial y haber suscrito convenios con el Comité Departamental de Cafeteros para tal fin. No obstante, la ola invernal y emergencias declaradas afectaron la continuidad de las obras. Por su parte, el Instituto Nacional de Vías (INVIAS) y la Gobernación del Tolima manifestaron que las vías en cuestión no estaban bajo su competencia directa, correspondiendo principalmente al municipio.
Consideraciones jurídicas y fundamentos de la decisión
La Sala analizó la competencia para conocer el recurso, la naturaleza de la acción popular y los derechos colectivos involucrados. Se revisó el material probatorio, incluyendo informes técnicos municipales, certificaciones de INVIAS, y fotografías aportadas, algunas de las cuales fueron valoradas por cumplir con requisitos mínimos de autenticidad y relevancia.
En cuanto a la clasificación vial, se destacó que las vías terciarias, por definición técnica y normativa vigente, deben funcionar en afirmado y son responsabilidad del municipio. El análisis mostró que el tramo Llanitos - Llanitos parte Alta - Japón se encuentra en condiciones transitables y que los sectores en mal estado son puntuales y relacionados con fenómenos naturales, como quebradas que dificultan el tránsito en temporada invernal.
El Consejo de Estado recordó que la acción popular no puede ser un mecanismo para ordenar directamente la realización de obras públicas, pues ello invadiría la autonomía y discrecionalidad administrativa en la planeación y gestión presupuestal, excepto en casos de arbitrariedad manifiesta o riesgo inminente para la comunidad. En este caso, no se acreditó la existencia de un daño o riesgo que justificara alterar las prioridades establecidas por la administración territorial.
Asimismo, la Sala señaló que la falta de recursos no exime a la administración de proteger los derechos colectivos, recomendando la coordinación con entidades departamentales y nacionales para la consecución de apoyos financieros.
Por último, se abstuvo de pronunciarse sobre controversias contractuales ajenas al objeto de la acción popular, como la liquidación de un contrato para suministro de materiales para mejoramiento vial, pues no correspondía a la defensa de derechos colectivos sino a un litigio contractual.
Conclusión de la Sala y efectos
La Sala confirmó la sentencia del Tribunal Administrativo del Tolima que negó las pretensiones de la demanda y exhortó al municipio de Dolores a estudiar y analizar la posibilidad de impulsar proyectos de inversión para la construcción, rehabilitación y mantenimiento del tramo vial en cuestión. No se condenaron costas en esta instancia.
Con esta decisión, la corporación reafirma los límites del juez popular en materia de infraestructura pública, reconociendo la importancia de la planificación administrativa y la protección de derechos colectivos sin vulnerar la autonomía de las entidades públicas en la ejecución de su función.
Esta providencia fue remitida a la Defensoría del Pueblo y el expediente devuelto al tribunal de origen para su cumplimiento, esperando que se garantice la adecuada atención a las necesidades viales de la vereda Llanitos en beneficio de su comunidad y desarrollo económico.Para continuar leyendo esta noticia y acceder a todas las funciones premium, adquiere uno de nuestros planes.
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