Contexto y tribunal competente
La Sala Quinta de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado conoció en segunda instancia la acción de cumplimiento interpuesta en contra de la Presidencia de la República, el Ministerio de Justicia y del Derecho y la Superintendencia de Notariado y Registro. La demanda buscaba garantizar el cumplimiento del artículo primero de la Ley 1821 de 2016, que establece la edad máxima de retiro forzoso en 70 años para quienes desempeñan funciones públicas, incluyendo a los notarios.
Antecedentes fácticos y procesales
El accionante argumentó que varios notarios en distintas ciudades del país superaban la edad límite y continuaban en ejercicio, lo que contravenía el mandato legal. Solicitó que las autoridades accionadas ordenaran el retiro inmediato de estos funcionarios. En primera instancia, el Tribunal Administrativo del Putumayo accedió parcialmente a la demanda y ordenó a las autoridades la expedición de los actos administrativos que dispusieran el retiro de los notarios señalados.
Las autoridades demandadas impugnaron esta decisión, alegando falta de legitimación en la causa por pasiva y que el retiro forzoso no es automático ni inmediato, sino que está condicionado por el régimen especial que regula el servicio notarial, especialmente el artículo 150 del Decreto Ley 960 de 1970, que exige garantizar la continuidad del servicio hasta que el reemplazo se haga cargo.
Consideraciones centrales de la providencia
En su sentencia, la Sala Quinta revocó la decisión de primera instancia y negó las pretensiones de la acción de cumplimiento. Entre sus principales argumentos se destacan:
- Ausencia de mandato imperativo e inobjetable: La norma invocada establece la edad máxima para el retiro, pero no contiene un mandato claro y obligatorio que obligue a las autoridades demandadas a ejecutar el retiro inmediato a través de la acción de cumplimiento.
- Condiciones para el retiro forzoso: El retiro no es automático ni mecánico. Debe considerarse la situación particular del funcionario, incluyendo la verificación administrativa de que no existen impedimentos o excepciones, así como la garantía de continuidad del servicio notarial.
- Procedimientos administrativos previos: El artículo 150 del Decreto Ley 960 de 1970 establece que un notario no puede separarse de sus funciones sin que quien deba reemplazarlo se haga cargo, por lo que el retiro depende de la designación y posesión efectiva del nuevo funcionario.
- Procedencia de la acción: Se acreditó el cumplimiento del requisito de constitución en renuencia frente a las autoridades y se confirmaron los demás requisitos de procedencia de la acción de cumplimiento.
- Solicitud de nulidad: Fue negada la petición relacionada con la supuesta indebida integración del contradictorio, ya que la acción se dirigió contra las autoridades competentes y no contra los notarios involucrados.
Implicaciones y alcance de la decisión
La Sala enfatizó que la aplicación del retiro por edad debe realizarse con criterios de razonabilidad y respetando el debido proceso, evitando decisiones arbitrarias que puedan afectar derechos fundamentales. Asimismo, resaltó que corresponde a la administración evaluar cada caso particular y garantizar la continuidad y eficiencia del servicio público notarial.
Finalmente, la sentencia ordena notificar a las partes y dejar constancia de la revocatoria de la decisión de primera instancia, negando así la acción de cumplimiento solicitada para obligar a las autoridades a retirar inmediatamente a los notarios que cumplieron la edad de retiro forzoso.
Esta decisión reafirma el carácter no automático del retiro por edad en el servicio público y subraya la importancia de los procedimientos administrativos para garantizar la protección de derechos y la continuidad de los servicios públicos esenciales.