Contexto y antecedentes del conflicto
El conflicto de competencia fue presentado ante la Corte Suprema de Justicia debido a una disputa entre dos juzgados de familia ubicados en distritos judiciales diferentes. El proceso ejecutivo de alimentos fue iniciado por la representante legal de una menor de edad ante el Juzgado Tercero de Familia del Circuito de Sincelejo, con fundamento en una conciliación realizada en la Regional Sucre del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar (ICBF). La demandante argumentó la competencia de dicho juzgado basándose en el domicilio de la menor al momento de presentar la demanda.
Posteriormente, durante el trámite, el juzgado que conocía inicialmente el caso identificó que la menor había cambiado su residencia a la ciudad de Montería aproximadamente un año antes. En consecuencia, declaró la falta de competencia y remitió el expediente al Juzgado Primero de Familia de Montería, conforme a lo establecido en el artículo 28 del Código General del Proceso y diversos autos de la Corte Suprema que regulan esta materia.
Sin embargo, el juzgado receptor rehusó conocer del asunto y planteó un conflicto de competencia, argumentando que la incompetencia no fue solicitada por las partes y que no se cumplían los requisitos jurisprudenciales para cambiar la competencia en un proceso ejecutivo de alimentos.
Fundamentos jurídicos de la decisión
La Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema intervino como superior funcional común para dirimir el conflicto, conforme a lo establecido en los artículos 35 y 139 del Código General del Proceso y normas adicionales sobre la competencia judicial.
La Corte recordó que, según el numeral 1° del artículo 28 del Código General del Proceso, la regla general es que el juez competente es aquel del domicilio del demandado. Sin embargo, en procesos relacionados con menores de edad, como los de alimentos, la competencia corresponde de manera privativa al juez del domicilio o residencia del niño, niña o adolescente demandante o demandado, según el inciso 2 del numeral 2 del mismo artículo.
Este criterio busca garantizar una protección reforzada en favor de los derechos de los menores, en concordancia con el artículo 44 de la Constitución Política, que establece la prevalencia de los derechos de los niños, y el artículo 9 del Código de Infancia y Adolescencia, que ordena priorizar sus derechos en toda actuación judicial.
La Corte destacó que la competencia territorial establecida al momento de la admisión de la demanda persiste a lo largo del proceso, salvo que la parte demandada la impugne o existan circunstancias excepcionales que comprometan gravemente el interés superior del menor, como un traslado ordenado por autoridad para mejorar su protección.
En el caso bajo análisis, el cambio de domicilio posterior a la admisión y contestación de la demanda no constituye una causa válida para modificar la competencia, pues no se acreditaron circunstancias excepcionales ni se impugnó la competencia inicialmente asumida.
Conclusión de la providencia
Con base en lo anterior, la Corte Suprema resolvió:
- Declarar competente al Juzgado Tercero de Familia del Circuito de Sincelejo para continuar conociendo del proceso ejecutivo de alimentos.
- Ordenar la remisión del expediente al juzgado competente para que prosiga con el trámite.
- Disponer que se notifique la decisión a la otra dependencia judicial involucrada.
Esta resolución reafirma el principio de
perpetuatio jurisdictionis en materia de competencia territorial en procesos que involucran derechos fundamentales de menores de edad, garantizando la estabilidad y seguridad jurídica en la protección de sus derechos. Así, se protege el interés superior del menor, evitando dilaciones procesales y posibles afectaciones a sus derechos derivados de cambios de domicilio posteriores al inicio del proceso. La Corte Suprema invita a las autoridades judiciales a aplicar estos criterios con el fin de asegurar una adecuada tutela judicial en casos similares.