Contexto y antecedentes del caso
El conflicto de competencia se presentó entre el Juzgado Décimo Civil Municipal de Oralidad de Medellín y el Juzgado Tercero Promiscuo Municipal de Turbo, ambos en Antioquia, sobre cuál debía conocer un proceso de liquidación patrimonial relacionado con la insolvencia de una persona natural no comerciante.
El procedimiento comenzó con una solicitud de negociación de deudas presentada ante un centro de conciliación, arbitraje y amigable composición con sede en Medellín. La solicitante manifestó que su domicilio estaba en esa ciudad. Tras la declaración de fracaso de la negociación, el expediente fue remitido al juzgado civil competente. Inicialmente, el asunto fue asignado a un juzgado civil del circuito en Medellín, que rechazó la competencia por cuantía y ordenó remitirlo a juzgados civiles municipales de la misma ciudad.
Posteriormente, el Juzgado Décimo Civil Municipal de Oralidad de Medellín solicitó información a la Secretaría de Educación de Turbo sobre el lugar de trabajo y domicilio de la deudora, dado que esta se desempeña como docente en dicha localidad. La Secretaría certificó que la persona trabajaba de manera presencial en una institución educativa de Turbo y que su dirección registrada correspondía a ese municipio.
Con base en esta información, el juzgado de Medellín declaró su falta de competencia territorial y remitió el expediente al Juzgado Tercero Promiscuo Municipal de Turbo. Sin embargo, este último no aceptó la competencia y promovió el conflicto, argumentando que el domicilio declarado inicialmente por la deudora en Medellín, bajo juramento, debía prevalecer, distinguiendo entre domicilio y residencia.
Fundamentos jurídicos de la providencia
La Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia, con fundamento en los artículos 139 del Código General del Proceso y 16 de la Ley 270 de 1996 (modificado por la Ley 1285 de 2009), analizó el conflicto negativo de competencia.
Para determinar la competencia territorial en procesos de insolvencia de personas naturales, el artículo 28 numeral 8º del Código General del Proceso establece que corresponde al juez del domicilio del deudor. De igual manera, el artículo 534 del mismo código, modificado por la Ley 2445 de 2025 y el Decreto 1136, señala que el juez competente es el del domicilio del deudor o, en su defecto, el del lugar donde se adelantó el procedimiento de negociación de deudas.
La Sala consideró que para que el juzgado pueda asumir competencia en base al domicilio, debe existir evidencia clara del cambio de domicilio, que implica residencia habitual y voluntad de avecindamiento. En este caso, aunque la persona trabaja en Turbo y tiene registros administrativos allí, no se acreditó suficientemente que hubiese cambiado su domicilio desde Medellín al momento de iniciarse el trámite judicial.
Por lo tanto, prevaleció la manifestación expresa de la deudora sobre su domicilio en Medellín al momento de iniciar la negociación de deudas, por lo que la competencia para conocer el proceso de liquidación patrimonial correspondía a los juzgados de esa ciudad.
Decisión final
Con base en lo anterior, la Corte Suprema de Justicia resolvió:
- Declarar competente al Juzgado Décimo Civil Municipal de Oralidad de Medellín para conocer el proceso de liquidación patrimonial.
- Notificar esta decisión al Juzgado Tercero Promiscuo Municipal de Turbo.
- Ordenar la remisión digital del expediente al juzgado competente en Medellín.
Esta providencia reafirma la importancia del domicilio declarado por la persona deudora para determinar la competencia territorial en procesos de insolvencia y clarifica que el lugar de trabajo o residencia temporal no puede ser utilizado como criterio exclusivo para modificar la competencia jurisdiccional sin pruebas claras del cambio de domicilio. Con esta decisión, la Corte Suprema contribuye a la seguridad jurídica y garantiza que los procesos judiciales se adelanten en la jurisdicción adecuada, evitando dilaciones y conflictos innecesarios.