Contexto y tribunal competente
En un auto fechado el 30 de junio de 2026, la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia resolvió un conflicto negativo de competencia entre dos juzgados ubicados en diferentes distritos judiciales: el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Aguazul, Casanare, y el Juzgado Cuarto Civil Municipal de Bogotá D.C. Esta instancia máxima actuó en cumplimiento de lo previsto en el artículo 139 del Código General del Proceso y el artículo 16 de la Ley 270 de 1996, modificado por la Ley 1285 de 2009, para determinar cuál juzgado es competente para conocer la acción ejecutiva promovida.
Antecedentes fácticos y procesales
El proceso ejecutivo fue instaurado mediante demanda presentada ante el Juzgado Promiscuo Municipal de Aguazul, en la que el demandante domiciliado en dicho municipio solicitó mandamiento de pago basado en una factura electrónica. Este atribuyó la competencia territorial al juzgado de Aguazul en razón del lugar de cumplimiento de la obligación, mientras que la demandada es residente en Bogotá.
El Juzgado de Aguazul, mediante auto del 21 de agosto de 2025, rechazó la demanda por considerar que no tenía competencia territorial y remitió el caso al juzgado correspondiente en Bogotá, sustentando su decisión en el domicilio del demandado y la regla general del artículo 28 del Código General del Proceso.
Por su parte, el Juzgado de Bogotá, con providencia del 14 de mayo de 2026, promovió el conflicto de competencia, argumentando que para la acción ejecutiva la competencia es concurrente entre el juez del domicilio del demandado y el del lugar de cumplimiento de la obligación, y que la elección inicial del demandante de presentar la demanda en Aguazul debía respetarse.
Consideraciones jurídicas de la Corte Suprema
La Corte señaló que la competencia territorial en procesos contenciosos se determina conforme al artículo 28 del Código General del Proceso. La regla general establece que el juez competente es el del domicilio del demandado; sin embargo, para títulos ejecutivos, como en este caso, también es competente el juez del lugar de cumplimiento de la obligación.
En el caso analizado, la factura electrónica que sustenta la demanda no especifica un lugar concreto para el cumplimiento de la obligación, limitándose a mencionar un “acuerdo mutuo”. Por ello, la Corte aplicó la regla residual del artículo 621 del Código de Comercio, que establece que si no se indica el lugar de cumplimiento, será el domicilio del creador del título, en este caso, el demandante domiciliado en Aguazul.
Además, la Corte recordó que conforme a la normativa sobre facturas electrónicas, su lugar de cumplimiento es el domicilio del vendedor o emisor del título valor.
En consecuencia, la Corte Suprema concluyó que el juzgado competente para conocer del proceso ejecutivo es el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Aguazul, reafirmando la elección inicial del demandante y ajustándose a las disposiciones legales vigentes.
Decisión final
El auto de la Corte Suprema declaró competente al Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Aguazul para conocer del proceso ejecutivo. Ordenó notificar al Juzgado Cuarto Civil Municipal de Bogotá y remitir el expediente al juzgado competente, a fin de que continúe con el trámite correspondiente.
Esta decisión aporta claridad jurisprudencial sobre la aplicación de las reglas de competencia territorial en procesos ejecutivos basados en facturas electrónicas, resaltando la importancia del domicilio del creador del título cuando no se especifica lugar de cumplimiento. Con ello, se garantiza una correcta administración de justicia y seguridad jurídica para las partes involucradas.Para continuar leyendo esta noticia y acceder a todas las funciones premium, adquiere uno de nuestros planes.
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