Contexto y antecedentes del caso
La decisión se profiere en la instancia de la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia, mediante un auto fechado el 30 de junio de 2026, en el marco del conflicto de competencia suscitado entre el Juzgado Promiscuo Municipal de La Esperanza (Norte de Santander) y el Juzgado Noventa y Tres de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Bogotá D.C. Dicho conflicto gira en torno al conocimiento de un proceso ejecutivo hipotecario promovido por una entidad pública, específicamente un banco de economía mixta del orden nacional, contra una persona natural.
Inicialmente la demanda fue presentada ante el juzgado de La Esperanza, con el argumento de competencia basado en el domicilio del demandado y la ubicación de los bienes objeto del derecho real. Sin embargo, el juzgado local rechazó la demanda y remitió el caso al juzgado de Bogotá, fundamentándose en que el domicilio principal de la entidad demandante se encuentra en la capital, conforme al numeral 10 del artículo 28 del Código General del Proceso (CGP). Posteriormente, el juzgado de Bogotá también se declaró incompetente y propuso la colisión de competencia ante la Corte Suprema.
Fundamentos jurídicos y consideraciones de la Corte
La Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia recordó que la competencia territorial se determina por la conjugación de factores subjetivos y objetivos, tales como domicilio del demandado, lugar de cumplimiento de la obligación, ubicación del bien, naturaleza del asunto y calidad de las partes. En este sentido, el artículo 28 del CGP establece diferentes reglas de competencia:
- Numeral 1º: regla general de competencia basada en el domicilio del demandado.
- Numeral 3º: competencia del juez del lugar de cumplimiento de la obligación en procesos ejecutivos.
- Numeral 7º: competencia del juez del lugar donde se encuentra el bien en procesos sobre derechos reales.
- Numeral 10º: competencia privativa del juez del domicilio de una entidad pública cuando esta sea parte.
- Numeral 5º: competencia del juez del domicilio principal de una persona jurídica, con posibilidad de competencia concurrente en sucursales o agencias.
El conflicto radica en la concurrencia entre el fuero territorial por la ubicación del bien (numeral 7º) y el fuero privativo por la calidad de la parte pública demandante (numeral 10º). La Corte recordó que el artículo 29 del CGP establece la prevalencia de la competencia basada en la calidad de las partes sobre la competencia territorial, lo que implica que, en procesos donde una entidad pública es parte, debe predominar el fuero relativo a su domicilio.
Además, la jurisprudencia ha señalado que cuando una entidad pública tiene varios domicilios o sedes, es posible que el litigio pueda ser conocido en cualquiera de ellas si están vinculadas al objeto del proceso. En el caso en cuestión, la entidad pública demandante no posee oficina en La Esperanza, ni el pagaré fue suscrito o prometido en ese municipio, sino en otro lugar diferente al domicilio principal en Bogotá.
Por lo anterior, la Corte concluyó que la competencia debe radicarse en el juzgado de Bogotá, donde se ubica el domicilio principal de la entidad pública demandante, en aplicación del fuero privativo previsto en el numeral 10 del artículo 28 del CGP y la regla de prevalencia del artículo 29 de la misma norma.
Decisión y orden judicial
En consecuencia, la Corte Suprema de Justicia declaró competente al Juzgado Noventa y Tres de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Bogotá D.C. para conocer del proceso ejecutivo hipotecario. Ordenó notificar esta providencia al juzgado de La Esperanza y remitir el expediente al juzgado competente en Bogotá para que avoque conocimiento.
Esta decisión reafirma la importancia de la regla de competencia basada en la calidad de las partes y la primacía del fuero territorial del domicilio de la entidad pública en los procesos judiciales que la involucren, frente a otros criterios territoriales como la ubicación del bien o el domicilio del demandado. Con ello, se garantiza una adecuada administración de justicia y se respetan los principios legales que regulan la competencia judicial en Colombia.