Providencia y tribunal competente
La decisión corresponde a un auto proferido por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, en su Sala Veintisiete (27) Especial de Decisión, en primera instancia sobre la admisión del recurso extraordinario de revisión interpuesto contra una sentencia de segunda instancia. La providencia fue dictada en Bogotá D.C., el 2 de julio de 2026.
Antecedentes fácticos y procesales
El recurso extraordinario de revisión fue interpuesto contra la sentencia de segunda instancia emitida el 3 de junio de 2025 por la Sección Tercera, Subsección B del Consejo de Estado, en un proceso de reparación directa. La demanda original fue instaurada contra la Nación, el Ministerio de Minas y Energía, la Agencia Nacional de Minería, la Corporación Autónoma Regional del Cauca, el Municipio de López de Micay, el Departamento del Cauca y la Fiscalía General de la Nación. El recurso se fundamentó en la presunta configuración de las causales 5 y 8 del artículo 250 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA).
Consideraciones de la providencia
El Despacho revisó la demanda del recurso extraordinario y decidió inadmitirla inicialmente, concediendo un término de cinco (5) días para que la parte actora subsanara los defectos advertidos, conforme al artículo 253 del CPACA. La inadmisión se basó en las siguientes razones:
- Ausencia de la constancia de ejecutoria de la sentencia de segunda instancia, documento indispensable para acreditar la oportunidad del recurso, según el artículo 248 y 251 del CPACA.
- Falta de radicación de los documentos de identidad de los demandantes, que se anunciaron como anexos pero no fueron aportados en el sistema electrónico de gestión procesal (SAMAI).
- Omisión en la inclusión de un miembro del grupo familiar que participó en la demanda inicial, sin aportación del poder correspondiente ni aclaración al respecto.
- Inconsistencias en los poderes otorgados a la apoderada, tales como discrepancias en los nombres y números de cédula en comparación con los indicados en la demanda, o ausencia total de estos datos.
En virtud de estos aspectos, se resolvió inadmitir la demanda del recurso extraordinario de revisión, otorgando a la parte recurrente un plazo perentorio para corregir las falencias señaladas. La providencia fue notificada electrónicamente, en cumplimiento del artículo 201 de la Ley 1437 de 2011, modificado por el artículo 50 de la Ley 2080 de 2021.
Implicaciones procesales
El auto enfatiza la importancia del cumplimiento riguroso de los requisitos formales para la admisión de recursos extraordinarios de revisión en procesos de reparación directa. La exigencia de anexar la constancia de ejecutoria y documentos de identidad, así como la correcta acreditación de poderes, son elementos esenciales para garantizar la validez del recurso. La providencia confirma que la falta de cumplimiento de estos requisitos puede conducir a la inadmisión, aunque se concede un plazo para subsanar errores, evitando así el rechazo inmediato.
Esta decisión refuerza la transparencia y el orden procesal en materia contencioso-administrativa, asegurando que las partes cumplan con las formalidades necesarias para que sus recursos sean tramitados y resueltos conforme al marco normativo vigente. En consecuencia, se espera que las partes involucradas en procesos similares tomen nota de estos requerimientos para evitar la inadmisión y asegurar el acceso efectivo a la justicia.