Contexto y naturaleza de la decisión
El Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, emitió una sentencia de segunda instancia en un proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, con radicación 25000-23-37-000-2016-02034-02, en el que una sociedad demandante impugnó actos administrativos de la Secretaría de Hacienda Distrital – Dirección de Impuestos de Bogotá, relativos a la imposición de sanción y una liquidación oficial de aforo por el impuesto de industria y comercio (ICA) para los años 2011 y 2012. La sentencia revoca parcialmente la decisión del Tribunal Administrativo de Cundinamarca que inicialmente negó las pretensiones.
Antecedentes fácticos y procesales
La demanda se originó tras la constitución de una Unión Temporal integrada por dos empresas para ejecutar un contrato con la Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca (CAR). La administración tributaria distrital impuso una sanción por no presentar declaraciones de ICA y emitió una liquidación oficial de aforo por valores relacionados con los bimestres de 2011 y 2012.
Los recursos administrativos interpuestos contra estos actos fueron inadmitidos inicialmente por supuesta falta de personería para actuar, lo que fue cuestionado judicialmente. En primera instancia, el Tribunal Administrativo negó las pretensiones de nulidad y restablecimiento del derecho, excluyendo del análisis la sanción por no agotamiento de la vía administrativa, dejando pendiente el estudio sobre la liquidación de aforo.
Consideraciones jurídicas de la sentencia
La Sala, tras analizar los cargos y pruebas, destacó los siguientes aspectos clave:
- Vulneración del derecho al debido proceso: Se constató que el recurso de reconsideración contra la liquidación oficial de aforo fue inadmitido indebidamente por falta de personería, lo que impidió el ejercicio efectivo del derecho de defensa y contradicción. Por ello, la Sala declaró la nulidad de los autos de inadmisión.
- Sujeto pasivo del impuesto: Conforme al artículo 54 de la Ley 1430 de 2010 y el Acuerdo 469 de 2011, la Unión Temporal, a través de su representante legal, es responsable de presentar y pagar el ICA en Bogotá. Aunque las empresas integrantes presentaron declaraciones individuales, ello no eximía a la Unión Temporal de su obligación tributaria.
- Hecho generador, base gravable y territorialidad: El impuesto se causa por la prestación efectiva de servicios en la jurisdicción, y la base gravable debe corresponder únicamente a los ingresos generados en Bogotá. La administración utilizó declaraciones de IVA para determinar la base gravable, presumiendo la veracidad de dichos ingresos mientras no se desvirtúe con prueba idónea.
- Doble tributación parcial y ajuste de base gravable: Se comprobó que una parte de los ingresos considerados en la liquidación ya había sido objeto de tributación efectiva por la sociedad demandante, lo que configuraba una doble carga tributaria. En consecuencia, la Sala ajustó la liquidación oficial descontando los ingresos ya declarados y pagados, evitando un pago indebido.
- Firmeza de las declaraciones individuales: Las declaraciones presentadas por los integrantes de la Unión Temporal no afectan la facultad de la administración para determinar el impuesto respecto a la Unión Temporal, que omitió presentar sus propias declaraciones.
Decisión y efectos
En mérito de lo anterior, el Consejo de Estado revocó la sentencia de primera instancia para declarar:
- Nulidad de los autos que inadmitieron el recurso de reconsideración contra la liquidación oficial de aforo.
- Nulidad parcial de la liquidación oficial de aforo, ajustando la base gravable conforme a los ingresos ya declarados y pagados por la sociedad demandante.
- Se negó la nulidad de la sanción por no declarar, debido a la falta de agotamiento de la vía administrativa para su impugnación judicial.
- No se impuso condena en costas dada la parcialidad de la nulidad declarada.
La Sala enfatizó que este pronunciamiento garantiza el respeto al derecho de defensa, la correcta determinación del sujeto pasivo y la base gravable del impuesto, así como la prevención de una doble tributación, en estricto cumplimiento de la Constitución Política y la normativa tributaria vigente.
Conclusiones jurídicas
Esta sentencia reafirma la importancia del respeto al debido proceso en el ámbito tributario, en particular el derecho a agotar la vía administrativa y a ejercer la defensa plena en procedimientos sancionatorios y de determinación tributaria. Asimismo, clarifica la responsabilidad tributaria de las uniones temporales como sujetos pasivos del ICA y la necesidad de ajustar la base gravable para evitar tributos dobles, preservando los principios de justicia, legalidad y seguridad jurídica en materia fiscal.
El fallo constituye un referente relevante para la administración tributaria y los contribuyentes, subrayando la obligación de la administración de valorar adecuadamente la prueba y garantizar los derechos fundamentales en sus actuaciones, fortaleciendo así la confianza en el sistema tributario y promoviendo la equidad fiscal.