Contexto y tribunal que profiere la providencia
La Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, del Consejo de Estado, emitió un auto que resuelve un conflicto negativo de competencia surgido entre el Juzgado Treinta y Nueve Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá y el Juzgado Noveno Administrativo del Circuito de Villavicencio. La controversia se originó en un proceso judicial promovido por un municipio, que impugna actos administrativos relacionados con un proceso de cobro coactivo adelantado por la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP).
Antecedentes fácticos y procesales
El municipio demandante interpuso una demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra dos resoluciones expedidas por la UGPP, dentro de un proceso de cobro coactivo por aportes parafiscales adeudados. Estas resoluciones incluyen un mandamiento de pago y el rechazo de excepciones planteadas por la entidad demandada. La demanda fue inicialmente presentada ante los juzgados administrativos de Bogotá, donde el Juzgado Treinta y Nueve Administrativo declaró su falta de competencia, argumentando que, conforme al numeral 7º del artículo 156 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, la competencia debía determinarse por el lugar donde se presentó la declaración de afiliación, en este caso, el municipio demandante.
Por su parte, el Juzgado Noveno Administrativo del Circuito de Villavicencio también declaró falta de competencia y remitió el expediente al Consejo de Estado. Este juzgado sostuvo que, según el numeral 2º del mismo artículo 156, la competencia se define por el lugar donde se expidieron los actos administrativos o por el domicilio del demandante cuando la entidad demandada tiene sede en dicho lugar. Como los actos fueron expedidos en Bogotá y la UGPP tiene su sede allí, correspondía que el juzgado de Bogotá conociera del asunto.
Consideraciones de la providencia y decisión principal
El Consejo de Estado examinó las normas aplicables y recordó que el numeral 2º del artículo 156 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo establece que en procesos de nulidad y restablecimiento del derecho la competencia territorial se determina por el lugar donde se expidió el acto o por el domicilio del demandante si la entidad demandada tiene sede en ese lugar. En cambio, el numeral 7º regula casos tributarios específicos, vinculados a la presentación de declaraciones tributarias o liquidaciones.
Tras analizar el caso, el Consejo concluyó que el proceso judicial se centra en la impugnación de actos administrativos expedidos dentro del proceso de cobro coactivo, actos que fueron emitidos en Bogotá, donde tiene sede la UGPP. No se discute la liquidación inicial de la pensión ni el monto de la contribución parafiscal, sino los actos relacionados con el cobro coactivo. Por ende, es aplicable la regla general de competencia del numeral 2º, y el juzgado competente es el de Bogotá.
En consecuencia, el Consejo de Estado declaró competente al Juzgado Treinta y Nueve Administrativo del Circuito de Bogotá para conocer del proceso. Ordenó remitir el expediente a dicho juzgado y notificar al Juzgado Noveno Administrativo del Circuito de Villavicencio para su conocimiento.
Esta decisión contribuye a esclarecer la aplicación de las reglas de competencia territorial en procesos de nulidad y restablecimiento del derecho en materia de cobro coactivo de aportes parafiscales, estableciendo criterios claros para casos similares en el futuro, y aporta mayor seguridad jurídica a las partes involucradas en estos procesos.Para continuar leyendo esta noticia y acceder a todas las funciones premium, adquiere uno de nuestros planes.
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