Contexto y antecedentes del caso
El caso se originó en un proceso ordinario laboral en el que un afiliado al Régimen de Prima Media con Prestación Definida (RPMPD), administrado por Colpensiones, solicitó el reconocimiento de la pensión de invalidez de origen común. El demandante cuestionó los dictámenes emitidos por Colpensiones, que asignaron porcentajes de pérdida de capacidad laboral (PCL) y fechas de estructuración posteriores, y presentó un dictamen particular que fijaba la fecha de estructuración el 4 de enero de 2019, con una PCL superior al 50 %. Aseguró cumplir el requisito de semanas cotizadas dentro de los tres años anteriores a esa fecha para acceder a la pensión.
Colpensiones se opuso a las pretensiones, argumentando que el demandante no cumplía con los requisitos legales. En primera instancia, el Juzgado Diecisiete Laboral del Circuito de Medellín validó el dictamen de la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Antioquia (JRCIA), que fijó la fecha de estructuración el 18 de febrero de 2020, basándose en la evidencia objetiva y el cumplimiento técnico del MUCI, y absolvió a Colpensiones.
El demandante interpuso recurso de apelación solicitando revocar la sentencia y reconocer la pensión con fecha de estructuración en enero de 2019, alegando que la valoración judicial desconocía el enfoque social de la discapacidad y el impacto funcional real, favoreciendo un análisis estrictamente médico.
Consideraciones jurídicas y valoración técnica
El Tribunal Superior, en ejercicio del grado jurisdiccional de consulta, analizó los dictámenes presentados: dos expedidos por Colpensiones con fechas de estructuración en 2019 y 2020, uno particular que fijaba enero de 2019, y el dictamen de la JRCIA de 2022 que estableció junio de 2020. Todos coincidían en que la PCL superaba el 50 %, pero la controversia se centró en determinar la fecha en que se consolidaron las secuelas permanentes y definitivas que justifican la invalidez.
El análisis se basó en los artículos 38 y 39 de la Ley 100 de 1993, modificados por la Ley 860 de 2003, y el artículo 41 de la misma ley, que remite al MUCI vigente (Decreto 1507 de 2014) para la calificación de invalidez. Según el artículo 3 de dicho decreto, la fecha de estructuración corresponde al momento en que se alcanza una PCL igual o superior al 50 % por secuelas permanentes y consolidadas, con soporte en historia clínica y ayudas diagnósticas.
La Sala observó que el dictamen particular fijó la fecha en enero de 2019, sustentado principalmente en un trastorno afectivo bipolar y una estimación de compromiso cognitivo. Sin embargo, la evolución clínica documentada mostraba una respuesta favorable al tratamiento en esa fecha, sin evidencia objetiva de secuelas neurocognitivas consolidadas. La consolidación del deterioro neurocognitivo se acreditó con evaluaciones neuropsicológicas realizadas en febrero de 2020.
Por su parte, la JRCIA realizó una valoración integral y cronológica, distinguiendo entre trastorno afectivo bipolar y trastorno neurocognitivo mayor, fijando la fecha de estructuración en junio de 2020, fecha en que se contó con evidencia clínica concluyente. La Sala ajustó esta fecha al 18 de febrero de 2020, momento en que se obtuvo la evaluación neuropsicológica definitiva.
El Tribunal destacó que la valoración judicial debe fundarse en criterios técnicos objetivos, privilegiando los dictámenes que mejor se ajusten al MUCI y a la evolución clínica real. Asimismo, señaló que el enfoque social de la discapacidad, reconocido en la Ley 1346 de 2009 y la jurisprudencia, no excluye el análisis médico para determinar la fecha de estructuración, sino que debe integrarse con una mirada funcional y contextual.
Conclusión de la decisión
Al no estar acreditada la consolidación de secuelas permanentes antes de febrero de 2020, la Sala concluyó que no era viable fijar la fecha de estructuración en enero de 2019. Además, con la fecha correcta, el demandante no cumplía el requisito de semanas cotizadas en los tres años anteriores, lo que impide el derecho a la pensión de invalidez.
En consecuencia, se confirmó la sentencia de primera instancia que favoreció a Colpensiones, imponiendo las costas procesales de segunda instancia al recurrente. Esta decisión reafirma la importancia de la valoración técnica rigurosa y objetiva en la calificación de la invalidez para efectos pensionales, armonizando los criterios médicos con el marco jurídico vigente y el enfoque social de la discapacidad, y establece un precedente relevante para futuros casos similares en el ámbito laboral y de seguridad social.Para continuar leyendo esta noticia y acceder a todas las funciones premium, adquiere uno de nuestros planes.
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