Contexto y antecedentes del caso
La providencia fue emitida por la Sala Séptima de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, en segunda instancia, mediante un recurso de apelación interpuesto contra la sentencia absolutoria emitida por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Itagüí.
El proceso se originó por la demanda presentada por un trabajador que solicitaba se declarara la existencia de un contrato de trabajo como vigilante con una empresa prestadora de servicios, así como el reconocimiento y pago de diversas prestaciones sociales y indemnizaciones. Además, se demandó al Departamento de Antioquia como responsable solidario, en razón de su vinculación contractual con la empresa.
La empresa demandada, en proceso de liquidación judicial, negó la existencia del vínculo laboral y sostuvo que el verdadero empleador era el Departamento de Antioquia. Por su parte, el ente territorial también se opuso a las pretensiones, argumentando que el trabajador no tenía relación laboral directa con él y que la empresa contratista debía responder.
Consideraciones jurídicas de la Sala de Apelación
La Sala recordó que el artículo 24 del Código Sustantivo del Trabajo (CST) establece la presunción legal de existencia de contrato de trabajo ante la prestación personal del servicio, siendo la carga probatoria de quien se alega empleador desvirtuar dicha presunción. En este caso, el trabajador acreditó la prestación personal del servicio, los períodos y el salario devengado.
La Sala analizó la prueba documental y testimonial aportada, destacando la existencia del contrato de trabajo suscrito con la empresa contratista, la certificación de la prestación de servicios en la institución educativa y el interrogatorio al trabajador que confirmó las funciones realizadas. Aunque el trabajador recibía órdenes de la rectora de la institución educativa, la Sala enfatizó que conforme al artículo 34 del CST y la regulación aplicable, el beneficiario del servicio puede impartir órdenes a través de sus representantes sin que ello descarte la subordinación del trabajador frente al empleador contractual.
Sobre la solidaridad reclamada, la Sala precisó que conforme al artículo 34 del CST, el beneficiario del trabajo será responsable solidario con el contratista si la actividad contratada no es extraña a su giro ordinario. En el caso, la prestación de servicios generales y vigilancia en una institución educativa se consideró inherente a las funciones del Departamento de Antioquia en materia educativa, conforme a la Ley 715 de 2001 y el Decreto 4791 de 2008.
Respecto a la prescripción de las acciones laborales, se determinó que la presentación de la reclamación administrativa y el inicio de la liquidación judicial de la empresa interrumpieron los términos legales, permitiendo la procedencia de las reclamaciones formuladas.
En cuanto a las indemnizaciones moratorias previstas en los artículos 65 del CST y 99 de la Ley 50 de 1990, la Sala reiteró la doctrina jurisprudencial que exige un análisis riguroso de la conducta del empleador para imponer tales sanciones, concluyendo que la empresa no acreditó razones serias ni buena fe para justificar el incumplimiento en el pago de prestaciones sociales.
Decisión y condenas
La Sala revocó la sentencia absolutoria y declaró:
- La existencia del contrato de trabajo entre la empresa contratista y el trabajador en el periodo del 7 de mayo de 2012 al 1 de marzo de 2013.
- La condena solidaria de la empresa y del Departamento de Antioquia al pago de cesantías, intereses a las cesantías, prima de servicios, vacaciones y la sanción moratoria por mora en el pago de prestaciones sociales.
- La declaratoria parcial de prescripción respecto de algunas prestaciones y absolución en otros conceptos como salarios atrasados, auxilio de transporte, dotación, subsidio familiar e indemnización por despido injusto.
- La condena en costas a las codemandadas en ambas instancias, con fijación de agencias en derecho.
La providencia destaca la importancia de la presunción legal de contrato de trabajo y la responsabilidad solidaria del beneficiario del servicio en la protección de los derechos laborales, así como la necesidad de agotar la reclamación administrativa y respetar los términos de prescripción establecidos por la ley.
Esta decisión reafirma la jurisprudencia en materia laboral sobre la protección especial al trabajador y la responsabilidad de las entidades públicas en las relaciones contractuales con empresas tercerizadoras, enviando un mensaje claro sobre la obligación de garantizar los derechos laborales de los trabajadores vinculados a través de terceros.