Marco normativo y exclusividad de la actividad de aprovechamiento
El concepto recuerda que los servicios públicos domiciliarios, incluyendo el de aseo, se rigen por la Constitución Política y la Ley 142 de 1994, que asignan a los municipios la competencia para asegurar su prestación eficiente. Dentro del servicio público de aseo, la actividad de aprovechamiento comprende la recolección, transporte selectivo, clasificación y pesaje de residuos sólidos ordinarios aprovechables.
El Decreto Único Reglamentario 1077 de 2015, modificado por el Decreto 1381 de 2024, establece que la actividad de aprovechamiento es una medida afirmativa reservada a las organizaciones de recicladores de oficio (ORO) por un término de 15 años desde la entrada en vigencia del decreto. Las ORO son organizaciones constituidas en su totalidad por recicladores que realizan esta labor y cuentan con registro ante la SSPD.
Excepciones y condiciones para prestadores distintos a las ORO
El artículo 2.3.2.5.6.3 del Decreto 1077 de 2015 permite que prestadores diferentes a las ORO que ya venían desarrollando la actividad de aprovechamiento puedan continuar operando únicamente en las áreas ya registradas en el RUPS. Sin embargo, deben concertar con las ORO para garantizar que estas últimas tengan acceso seguro y cierto a los residuos aprovechables. En caso de desacuerdo, se podrá acudir a los mecanismos establecidos en la Ley 142 de 1994.
Esta excepción es de carácter restrictivo y transitorio, y no habilita la inscripción de nuevos prestadores no ORO en el RUPS ni la expansión a nuevas áreas de prestación. El traslado de usuarios a zonas no registradas no amplía la habilitación del prestador no ORO, quien deberá informar la imposibilidad jurídica de continuar prestando el servicio en la nueva ubicación y coordinar con la organización de recicladores correspondiente y la entidad territorial.
Implicaciones para el registro y la operación
El concepto enfatiza que el RUPS cumple una función de publicidad y control, pero no crea habilitación material distinta a la establecida en la normativa sustantiva. Por ello, la inscripción de nuevos prestadores no ORO para la actividad de aprovechamiento carece de fundamento jurídico.
Asimismo, la regla general es que la prestación de la actividad de aprovechamiento sea realizada integralmente por las ORO, incluyendo recuperación, recolección selectiva, clasificación, almacenamiento, transporte y pesaje de residuos. En áreas donde no existan ORO, las entidades territoriales deben promover su formación o la participación de gestores comunitarios.
Conclusiones
La SSPD concluye que:
- No está permitido que prestadores distintos a las ORO, creados después de la expedición del Decreto 1381 de 2024, se inscriban en el RUPS para prestar la actividad de aprovechamiento.
- Prestadores no ORO que ya estaban inscritos y operando antes de la entrada en vigencia del decreto no pueden registrar nuevas áreas de prestación, incluso dentro del mismo municipio.
- Cuando usuarios se trasladen a zonas no registradas, el prestador no ORO debe informar la imposibilidad de prestar el servicio allí y coordinar con la ORO o prestador habilitado para esa área y con la entidad territorial.
Este concepto jurídico representa una orientación general y no tiene carácter vinculante para casos particulares, pero reafirma la protección constitucional y legal a favor de las organizaciones de recicladores de oficio y el régimen especial para la actividad de aprovechamiento en el servicio público de aseo. De esta manera, se busca garantizar la estabilidad y el reconocimiento de las ORO como actores principales en la gestión de residuos aprovechables, promoviendo la inclusión social y la eficiencia en el manejo sostenible de los residuos sólidos.Para continuar leyendo esta noticia y acceder a todas las funciones premium, adquiere uno de nuestros planes.
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