Contexto y antecedentes del caso
El conflicto se originó cuando la E.S.E. Hospital Universitario emitió un mandamiento de pago en contra del Distrito Turístico, Cultural e Histórico de Santa Marta para cobrar facturas por servicios de salud prestados a población pobre y vulnerable. Estas facturas fueron objeto de excepciones por parte del distrito, alegando que no cumplían con los requisitos para exigir su pago mediante cobro coactivo, dado que no se había culminado el trámite administrativo establecido en la legislación sanitaria vigente.
El hospital, por su parte, defendió la legalidad del proceso y su competencia para adelantar el cobro coactivo, fundamentándose en normas que otorgan a las entidades públicas facultades para recaudar recursos y hacer efectivas sus acreencias mediante procedimientos administrativos.
Decisión del tribunal y fundamentos
El Tribunal Administrativo del Magdalena declaró la nulidad de las resoluciones que negaron las excepciones, liquidaron el crédito y resolvieron objeciones relacionadas con el cobro coactivo. Fundamentó su decisión en la falta de competencia de la E.S.E. para adelantar este tipo de cobro respecto de obligaciones derivadas de la prestación de servicios de salud, al tratarse de una actividad equiparable a la realizada por particulares.
En este sentido, el tribunal aplicó el parágrafo 1° del artículo 5 de la Ley 1066 de 2006, que excluye a las empresas sociales del Estado de la jurisdicción coactiva para deudas originadas en obligaciones civiles o comerciales derivadas de actividades similares a las de los particulares.
Apelación y análisis del Consejo de Estado
La entidad demandada apeló la decisión, argumentando la existencia de un régimen normativo que le confiere jurisdicción coactiva para hacer efectivas sus acreencias y defendiendo la exigibilidad de las facturas conforme a la legislación aplicable. Sin embargo, el Consejo de Estado reiteró su jurisprudencia en el sentido de que las empresas sociales del Estado carecen de competencia para cobrar coactivamente obligaciones derivadas de la prestación de servicios de salud, ya que estas actividades se rigen por el derecho privado y compiten en igualdad de condiciones con particulares.
El Consejo señaló que esta exclusión no implica que las E.S.E. carezcan de toda facultad de cobro coactivo, sino que esta es improcedente respecto a obligaciones civiles o comerciales originadas en su actividad sanitaria. Por ello, confirmó la nulidad de los actos administrativos en cuestión y mantuvo la orden de devolución de las sumas embargadas al distrito.
Consecuencias y consideraciones finales
Esta decisión reafirma el criterio legal sobre la competencia de las empresas sociales del Estado en materia de cobro coactivo, delimitando claramente que las obligaciones derivadas de contratos para la prestación de servicios de salud deben ser cobradas a través de la jurisdicción ordinaria y no por vía administrativa coactiva.
Además, la Sala condenó en costas a la entidad demandada, señalando la importancia de respetar los procedimientos legales y las competencias asignadas por la ley para garantizar la protección de los derechos de los entes territoriales y la sostenibilidad fiscal.
En conclusión, esta sentencia representa un precedente relevante para la administración pública y el sector salud, clarificando los límites de la potestad coactiva de las empresas sociales del Estado en Colombia y contribuyendo a la correcta aplicación del marco jurídico que regula la prestación de servicios de salud a la población vulnerable.Para continuar leyendo esta noticia y acceder a todas las funciones premium, adquiere uno de nuestros planes.
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