Origen y desarrollo del caso
El proceso disciplinario se originó a partir de una queja presentada por una secretaria judicial contra el juez segundo promiscuo municipal del Cerrito, por presuntos actos de acoso laboral. La quejosa alegó que, tras la llegada del juez al despacho en marzo de 2021, la relación laboral se deterioró, señalando exigencias de asistencia presencial y requerimientos dentro de los procesos que generaron un ambiente hostil. Además, expuso problemas de salud mental derivados de la pandemia y manifestó sentirse menospreciada y humillada.
La actuación disciplinaria fue iniciada en junio de 2022 y se practicaron diversas pruebas, incluyendo versiones libres, documentos, historia clínica y comunicaciones internas. El juez manifestó que sus órdenes eran para organizar el trabajo conforme a las directrices del Consejo Seccional de la Judicatura y negó actos de persecución o irrespeto hacia la secretaria. También se constató que la quejosa fue la única empleada que se resistió a cumplir con el régimen de turnos presenciales establecidos.
Decisión de primera instancia y apelación
La Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Valle del Cauca resolvió el 28 de marzo de 2025 la terminación y archivo del proceso disciplinario, al concluir que no se configuraban actos de acoso laboral conforme a la Ley 1010 de 2006. Se valoró que las exigencias del juez correspondían a la dirección legítima del juzgado y que los problemas psicológicos de la quejosa eran anteriores a la llegada del funcionario judicial.
La quejosa interpuso recurso de apelación, argumentando que no se valoraron aspectos como la humillación por la designación de funciones, la restricción de acceso al correo institucional y la compulsión de copias por errores no cometidos por ella.
Análisis de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial
En segunda instancia, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial examinó los argumentos de apelación y las pruebas allegadas. Determinó que el juez actuó dentro de sus atribuciones al asignar funciones y organizar el despacho, sin que ello constituyera acoso laboral. Respecto a la restricción del acceso al correo electrónico, se concluyó que era una medida administrativa legítima y no arbitraria. Además, los requerimientos realizados por el juez respondían a deficiencias en el desempeño de la secretaria y no a persecución.
También se destacó que no se surtió el trámite previo obligatorio ante el Comité de Convivencia Laboral, requisito para procesos de acoso laboral según la Ley 1010 de 2006. Sin embargo, dado que la quejosa y el juez ya no laboran en la Rama Judicial, no era viable decretar nulidad para agotar dicha etapa.
Finalmente, la Comisión recordó que la ley excluye del concepto de acoso laboral las exigencias y órdenes necesarias para mantener la disciplina y el correcto funcionamiento de las entidades públicas.
Conclusión y resolución
Con base en lo anterior, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial confirmó la decisión de terminación y archivo de la actuación disciplinaria contra el juez segundo promiscuo municipal del Cerrito. Se ordenaron las notificaciones correspondientes y la remisión del expediente a la Comisión Seccional de origen para los fines pertinentes.
Esta resolución reafirma la importancia de distinguir entre el legítimo ejercicio de la potestad disciplinaria en los despachos judiciales y las conductas que configuran el acoso laboral, garantizando así un equilibrio entre la dirección administrativa y la protección de los derechos laborales.
El caso también subraya la necesidad de cumplir con los procedimientos establecidos para la atención de conflictos laborales, como la intervención previa del Comité de Convivencia Laboral, para asegurar una gestión adecuada y justa de estas situaciones en el futuro.Para continuar leyendo esta noticia y acceder a todas las funciones premium, adquiere uno de nuestros planes.
Ver planes disponibles