Criterio orgánico para la contratación interadministrativa
El concepto establece que la celebración de contratos o convenios interadministrativos requiere que ambas partes sean consideradas entidades estatales según el marco jurídico vigente. Esta modalidad contractual se fundamenta en un criterio eminentemente orgánico, donde la naturaleza jurídica de las partes es determinante, no solo el objeto del contrato.
Para que una entidad sin ánimo de lucro conformada por asociaciones públicas y privadas pueda acceder a esta modalidad, debe haberse constituido válidamente conforme a los artículos 95 y 96 de la Ley 489 de 1998, integrando la estructura de la administración pública como entidad descentralizada indirecta y cumpliendo los requisitos legales para ser considerada entidad estatal.
Distinción entre régimen jurídico y aptitud para contratación interadministrativa
El documento aclara que el régimen jurídico que regula la contratación ordinaria de estas entidades depende del porcentaje de participación estatal en su constitución. Cuando la participación pública supera el 50 %, la entidad está sometida al estatuto general de contratación pública; en caso contrario, se rige en principio por derecho privado.
Sin embargo, esta regulación no debe confundirse con la aptitud para celebrar contratos interadministrativos, la cual está determinada por la naturaleza de la entidad como descentralizada indirecta y su integración administrativa, independientemente de su régimen contractual ordinario.
Implicaciones prácticas y recomendaciones
La Agencia enfatiza que la simple participación de entidades públicas en la composición de una corporación privada no modifica automáticamente su naturaleza jurídica ni la habilita para contratos interadministrativos. Es necesaria una evaluación detallada de los actos de creación, estatutos, composición patrimonial y autorizaciones legales.
Además, la entidad estatal contratante debe verificar en cada caso el cumplimiento de los presupuestos legales, la correspondencia entre el objeto estatutario y contractual, así como la observancia de los principios administrativos como transparencia, responsabilidad y economía. La contratación interadministrativa debe usarse de forma excepcional y no para eludir modalidades competitivas de selección.
Por último, se resalta que las decisiones sobre situaciones particulares corresponden a los interesados y, en caso de controversia, a las autoridades judiciales, fiscales y disciplinarias. La Agencia ofrece criterios generales para orientar a los participantes del sistema de contratación pública, pero no valida actuaciones específicas.
Referencias normativas y doctrinales
El concepto se fundamenta en la Ley 489 de 1998 (artículos 38, 68, 95 y 96), la Ley 1150 de 2007, la Ley 80 de 1993, la Sentencia C-671 de 1999 de la Corte Constitucional y diversos conceptos del Consejo de Estado y del Departamento Administrativo de la Función Pública. También se apoya en doctrina propia de la Agencia Nacional de Contratación Pública disponible en su sistema de relatoría.
En conclusión, la naturaleza jurídica y el régimen de creación son esenciales para determinar si una entidad mixta sin ánimo de lucro puede celebrar contratos o convenios interadministrativos con entidades estatales, garantizando así la legalidad y transparencia en la contratación pública. De esta manera, se promueve un marco claro que contribuye a la correcta administración de los recursos públicos y al fortalecimiento de la cooperación interinstitucional.Para continuar leyendo esta noticia y acceder a todas las funciones premium, adquiere uno de nuestros planes.
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