Naturaleza jurídica de la ronda hídrica
La ronda hídrica corresponde a una franja paralela a los cuerpos de agua, como ríos y lagos, con un ancho de hasta treinta metros, que se considera bien de uso público. Según el artículo 83 del Decreto-Ley 2811 de 1974 y la Constitución Política en su artículo 63, estas áreas son inalienables, imprescriptibles e inembargables, lo que significa que no pueden ser vendidas, embargadas ni adquiridas por particulares, salvo excepciones de derechos adquiridos antes de dicha normativa.
Limitaciones en la adquisición y titulación
En el proceso de adquisición de predios que contienen zonas de ronda hídrica, no es procedente incluir la porción del terreno afectada en el precio de compra, dado que esa área pertenece al dominio público. Además, aunque el municipio haya adjudicado el predio sin excluir expresamente la ronda hídrica, esta zona sigue siendo inalienable.
La autoridad ambiental competente debe delimitar claramente estas franjas para efectos de titulación, excluyéndolas de la transferencia de propiedad privada, tal como lo establece el Decreto 1076 de 2015. Incluso en casos donde no se haya delimitado, la normativa establece que los suelos descubiertos de cauces o lechos permanentes deben considerarse parte de la ronda hídrica.
Fundamentos constitucionales y jurisprudenciales
El concepto jurídico enfatiza la función ecológica y social de la propiedad establecida en la Constitución, así como el carácter especial del dominio público, que se diferencia claramente de la propiedad privada. La Corte Constitucional ha reiterado que los bienes de uso público están destinados al interés general y que su protección prevalece sobre intereses particulares.
Conclusión y recomendaciones
Las áreas de ronda hídrica contenidas en predios privados que no cuentan con derechos adquiridos antes de 1974 deben considerarse excluidas del comercio. La enajenación de estas zonas no es válida, y su dominio corresponde al Estado. Esta regulación busca asegurar la protección ambiental y el desarrollo sostenible, imponiendo limitaciones claras para la comercialización y uso de estas franjas territoriales.
Este concepto fue emitido por la oficina asesora jurídica del Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible, en respuesta a una consulta formulada por la administración municipal. Se recuerda que estos conceptos no son de obligatorio cumplimiento salvo disposición legal específica, pero constituyen una guía importante para la correcta gestión y protección de las zonas de ronda hídrica dentro del marco legal vigente.Para continuar leyendo esta noticia y acceder a todas las funciones premium, adquiere uno de nuestros planes.
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