La consulta planteada por la Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca ante el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible se centra en la aplicación del numeral 3 del artículo 91 de la Ley 1437 de 2011 y del artículo 24 de la Ley 388 de 1997 en los procesos de concertación ambiental de los POT. En particular, se busca esclarecer la posibilidad de incorporar en las resoluciones administrativas que acogen el acta de concertación la figura de pérdida de ejecutoriedad para evitar que los acuerdos ambientales queden sin adopción definitiva y prevenir desactualizaciones derivadas de cambios normativos o ambientales.
Competencias y naturaleza de la concertación ambiental
El municipio es la entidad básica de la división político-administrativa con competencia para reglamentar los usos del suelo, dentro de los límites constitucionales y legales, y debe armonizar su gestión con las competencias del Sistema Nacional Ambiental (SINA). La concertación ambiental del POT no es un trámite meramente consultivo, sino una instancia vinculante para incorporar los asuntos ambientales en el proyecto de POT.
Las Corporaciones Autónomas Regionales (CAR) son entidades públicas con autonomía administrativa y financiera, encargadas de administrar el medio ambiente y los recursos naturales renovables en su jurisdicción, por lo que actúan como autoridades ambientales competentes en la concertación.
Procedimiento y efectos de la concertación
Antes de presentar el proyecto de POT al concejo municipal o distrital, debe surtirse la concertación interinstitucional con la autoridad ambiental, conforme al artículo 24 de la Ley 388 de 1997 y el Decreto 1077 de 2015. La concertación debe ser integral, con observaciones exclusivamente ambientales y técnicamente sustentadas, y sus resultados se consignan en un acta suscrita por las partes, que incluye los desacuerdos si los hay.
La resolución que acoge el acta de concertación formaliza la decisión administrativa de la autoridad ambiental y tiene ejecutoriedad propia, vinculando el trámite posterior del POT y delimitando lo que no puede flexibilizarse sin nueva concertación.
Aplicación de la pérdida de ejecutoriedad
El artículo 91 de la Ley 1437 de 2011 establece que los actos administrativos en firme pierden obligatoriedad y no pueden ejecutarse cuando la autoridad responsable no realiza los actos que le corresponden dentro de cinco años. Sin embargo, esta causal aplica solo respecto de la autoridad competente para ejecutar el acto.
En el caso del acta de concertación ambiental, la autoridad ambiental cumple con actos de ejecución al acoger el acta, notificar y remitir documentos, mientras que corresponde al municipio incorporar los acuerdos en el POT y continuar el trámite. Por lo tanto, la pérdida de ejecutoriedad no debe aplicarse unilateralmente por inactividad del municipio.
Para evitar la vigencia indefinida de acuerdos antiguos, la autoridad ambiental puede prever mecanismos de revisión técnica y jurídica previa, así como la necesidad de nueva concertación ante cambios normativos, ambientales o de riesgo que modifiquen sustancialmente los fundamentos de la concertación.
Intervención del Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible en desacuerdos
Cuando no se logra la concertación sobre asuntos ambientales del POT, el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible interviene para decidir los puntos de desacuerdo en un término máximo de 30 días. Esta instancia es transitoria y excepcional, y la decisión ministerial se adopta mediante acto administrativo motivado y notificado tanto al municipio como a la autoridad ambiental.
Durante este proceso, la Corporación Autónoma Regional es parte del procedimiento como destinataria de las decisiones, pero no interviene directamente en la toma de decisiones ministeriales.
Una vez adoptada la decisión ministerial, esta no modifica ni ajusta el acta de concertación previamente acogida por la autoridad ambiental. Posteriormente, el municipio debe incorporar las decisiones en el POT y, en caso de modificaciones posteriores al modelo de ocupación, debe surtir nuevamente todo el procedimiento de concertación ambiental.
Conclusión
El concepto aclara que la concertación ambiental es un proceso con efectos jurídicos propios y vinculantes, pero su ejecución y aplicación de la pérdida de ejecutoriedad deben interpretarse conforme a las competencias y actos de ejecución de las autoridades involucradas. La intervención ministerial es un mecanismo excepcional para resolver desacuerdos sin modificar el acta de concertación, garantizando así el equilibrio entre la autonomía territorial y la protección ambiental.
En definitiva, este concepto jurídico fortalece la claridad y seguridad jurídica en los procesos de ordenamiento territorial, promoviendo una adecuada integración de las consideraciones ambientales y facilitando la coordinación entre las autoridades ambientales, los municipios y el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible. Así, se contribuye a la planificación sostenible del territorio y a la protección efectiva del medio ambiente en Colombia.Para continuar leyendo esta noticia y acceder a todas las funciones premium, adquiere uno de nuestros planes.
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