El Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible respondió a una solicitud reiterada sobre la aplicación del artículo 18A de la Ley 1333 de 2009, adicionado por la Ley 2387 de 2024, que regula la suspensión y terminación anticipada del procedimiento sancionatorio ambiental mediante la presentación de medidas técnicamente soportadas y viables para corregir o compensar daños ambientales.
Procedimiento sancionatorio ambiental y suspensión
El artículo 18A establece que la autoridad ambiental competente puede suspender el procedimiento sancionatorio desde su inicio hasta antes de emitir la decisión que defina la responsabilidad del presunto infractor, siempre que este presente una propuesta de medidas para corregir o compensar el daño ambiental. La suspensión tiene un plazo máximo de dos años, prorrogable por la mitad del tiempo inicial si técnicamente es necesario.
El presunto infractor debe presentar una garantía de cumplimiento dentro de los cinco días hábiles siguientes a la suspensión. Durante la suspensión, no corre el término de caducidad del procedimiento. Culminadas las medidas, la autoridad ambiental verifica su cumplimiento y, si es satisfactorio, declara la terminación anticipada del proceso sin que ello constituya un antecedente sancionatorio.
Lineamientos técnicos y medidas ambientales
El Ministerio recordó que, mediante resoluciones previas, se han adoptado manuales y herramientas para orientar las medidas de compensación, tales como el Manual de Compensaciones del Componente Biótico, actualizado en 2026. Las medidas de compensación incluyen preservación, restauración y uso sostenible de la biodiversidad, aunque en el marco del artículo 18A, solo se consideran aplicables las acciones de restauración.
Para la presentación de propuestas, se requiere un plan de restauración por fases, cronograma, estudios complementarios y garantías técnicas y financieras, conforme al Plan Nacional de Restauración Ecológica, Rehabilitación y Recuperación de Áreas Disturbadas.
Control y seguimiento
El seguimiento y control ambiental de las medidas aprobadas es función de las autoridades ambientales competentes, las cuales pueden solicitar información, realizar visitas y tomar pruebas, adoptando las decisiones correspondientes mediante actos administrativos motivados.
El Ministerio aclaró que no tiene la obligación de definir metodologías, formatos o estándares mínimos para el seguimiento, pues dicha función recae en las autoridades ambientales.
Contexto jurídico y criterios para la evaluación
Se reiteraron definiciones legales sobre daño ambiental, medidas de corrección y compensación, y se citó la jurisprudencia constitucional que privilegia la reparación en especie del daño ambiental y establece criterios para indemnización y reparación.
Además, se recordó la vigencia de la Resolución 2086 de 2010, que establece criterios para cualificar la afectación ambiental y evaluar las medidas propuestas por los presuntos infractores.
Responsabilidad de las autoridades ambientales
Finalmente, el Ministerio indicó que las decisiones adoptadas por las autoridades ambientales en materia de evaluación, control y seguimiento ambiental, incluido el artículo 18A, serán de su exclusiva responsabilidad, en concordancia con el artículo 6 de la Constitución Política.
Este concepto jurídico se expidió en respuesta a una solicitud de derecho de petición, sin ser de obligatorio cumplimiento, conforme a lo previsto en la Ley 1755 de 2015, y busca orientar de manera clara y técnica la aplicación del procedimiento sancionatorio ambiental para garantizar la protección efectiva del medio ambiente y el cumplimiento de la normativa vigente.Para continuar leyendo esta noticia y acceder a todas las funciones premium, adquiere uno de nuestros planes.
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