Naturaleza de la providencia y competencia
Se trata de un auto de segunda instancia dictado por la Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A del Consejo de Estado, que conoce la impugnación presentada contra sentencia de tutela proferida por la Sección Segunda, Subsección B de la misma corporación. La Sala declara su competencia conforme al artículo 32 del Decreto Ley 2591 de 1991 para conocer y decidir sobre la impugnación.
Sentido de la decisión
- Revocar la sentencia del 24 de marzo de 2026 que concedió el amparo en tutela.
- Negar el amparo constitucional solicitado en la acción de tutela.
- Ordenar notificar la decisión a los interesados por el medio más expedito.
- Enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Antecedentes fácticos y procesales
Un ciudadano presentó acción de tutela contra la sentencia de un Tribunal Administrativo regional que negó la reliquidación de su pensión de vejez con base en el Acuerdo 49 de 1990, solicitando que se dejara sin efectos dicha providencia. La sentencia del Tribunal revocó la decisión de primera instancia que había accedido a la demanda y consideró que no era procedente acumular tiempos cotizados en diferentes regímenes para la reliquidación de la pensión, limitando la aplicación del Acuerdo 49 de 1990 a quienes cotizaron exclusivamente al Instituto de Seguros Sociales (ISS) antes de la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993.
El accionante argumentó que la providencia judicial vulneró derechos fundamentales como el acceso a la administración de justicia, debido proceso, igualdad, y principios constitucionales como la confianza legítima y el favor a la protección social (pro homine). Se sostuvo que la autoridad judicial omitió aplicar jurisprudencia relevante que reconoce la acumulación de tiempos cotizados para efectos tanto de reconocimiento como de reliquidación pensional bajo el régimen del Acuerdo 49 de 1990.
Razón principal de la decisión
La Sala concluye que no se acreditó la existencia de un defecto sustantivo ni de desconocimiento de precedente vinculante que justifique la concesión del amparo. Aunque la autoridad judicial omitió pronunciarse sobre un problema jurídico preliminar relativo a la aplicabilidad del Acuerdo 49 de 1990 a personas sin cotizaciones al ISS antes del 1º de abril de 1994, esa omisión no incidió de manera material en el sentido de la decisión.
Para la fecha en que se adoptó la providencia cuestionada, no existía un criterio jurisprudencial uniforme en el Consejo de Estado sobre la aplicación del Acuerdo 49 de 1990 en casos de reliquidación pensional sin cotizaciones previas al ISS en el régimen de transición. En consecuencia, no se configuró un desconocimiento de precedente que afectara sustancialmente la decisión del Tribunal Administrativo.
Además, la Sala recordó que la acumulación de tiempos cotizados para efectos de reliquidación pensional, aunque admitida en ciertos precedentes para quienes acreditan cotizaciones al ISS antes de la Ley 100 de 1993, no era aplicable de manera generalizada al caso concreto debido a la falta de afiliación o cotización previa en el ISS del demandante.
Efectos jurídicos de la decisión
La decisión revoca la sentencia previa que concedió el amparo y niega la acción de tutela, con lo cual queda firme la providencia del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca que negó la reliquidación de la pensión bajo los términos solicitados. Esto implica que la autoridad judicial queda vinculada a mantener el fallo que negó la reliquidación basada en la acumulación de tiempos cotizados para quienes no cumplen con requisitos específicos de afiliación al ISS previos a la Ley 100 de 1993.
La Sala ordena notificar la presente decisión a las partes y remitir el expediente a la Corte Constitucional para su posible revisión, sin que ello implique modificación del sentido resuelto en esta instancia.
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Esta providencia ofrece claridad sobre la aplicación restrictiva del régimen del Acuerdo 49 de 1990 en escenarios de reliquidación pensional y ratifica la importancia de la existencia de un precedente jurisprudencial consolidado para configurar un desconocimiento de norma vinculante en procesos de tutela. Con esta decisión, se fortalece la seguridad jurídica en materia pensional y se establece un criterio claro que orientará futuras actuaciones judiciales en casos similares.