Naturaleza de la providencia y tribunal
El presente auto fue proferido por el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, en primera instancia, en el marco de una acción de tutela presentada contra el Consejo Superior de la Judicatura y la Unidad de Administración de la Carrera Judicial.
Sentido de la decisión
- Declarar la carencia actual de objeto de la acción de tutela por hecho superado.
- Ordenar la notificación de la decisión a las partes involucradas.
- Disponer la publicación del auto en la página web del Consejo de Estado.
- En caso de no ser impugnada, remitir el expediente a la Corte Constitucional para lo pertinente.
Razón principal de la decisión
La Sala concluyó que la Unidad de Administración de la Carrera Judicial respondió de forma clara, precisa, congruente y de fondo a la petición formulada, lo cual extinguió la presunta vulneración del derecho fundamental de petición alegada en la acción de tutela. Por ello, la acción perdió su objeto y debe ser declarada improcedente.
Antecedentes fácticos y procesales
El accionante presentó el 16 de marzo de 2026 un derecho de petición ante el Consejo Superior de la Judicatura – Unidad de Administración de la Carrera Judicial, formulando ocho interrogantes relacionadas con el régimen de traslados y la potestad de los Consejos Seccionales para ordenarlos. Dicha petición fue redireccionada el mismo día por el nivel central del Consejo Superior de la Judicatura a la Unidad de Administración de la Carrera Judicial, identificada como competente para atender el asunto.
El accionante no recibió respuesta de fondo en el término esperado y presentó acción de tutela el 20 de mayo de 2026, solicitando que se ordenara dar respuesta en un plazo máximo de 48 horas o, subsidiariamente, que se estudiara la respuesta para garantizar que fuera clara, precisa y de fondo.
Durante el trámite, la Unidad de Administración de la Carrera Judicial emitió respuesta el 27 de mayo de 2026, contestando en detalle los interrogantes planteados. El accionante manifestó inconformidad con la respuesta recibida y señaló que no había recibido pronunciamiento por parte de la Presidencia del Consejo Superior de la Judicatura.
Análisis y consideraciones jurídicas
La Sala recordó que la acción de tutela es un mecanismo residual para la protección inmediata de derechos fundamentales cuando no existen otros medios idóneos de defensa o cuando se requiere evitar un perjuicio irremediable.
Respecto al derecho fundamental de petición, destacó que comprende el derecho a presentar solicitudes respetuosas ante autoridades y a obtener respuesta oportuna, clara, precisa, congruente y de fondo, sin que la respuesta deba necesariamente ser favorable a lo solicitado.
La Sala señaló que la carencia actual de objeto se configura cuando durante el trámite de la acción se pone fin a la situación que originó la vulneración o amenaza del derecho fundamental.
En el caso concreto, se concluyó que la Unidad de Administración de la Carrera Judicial respondió integralmente a la petición, lo que eliminó la vulneración alegada. Sobre dos de las preguntas planteadas, la entidad manifestó no ser competente para emitir análisis jurídico o resolver situaciones particulares, indicando que tales asuntos corresponderían a la jurisdicción contencioso administrativa o al servidor judicial conforme a la normativa aplicable.
Finalmente, la Sala aclaró que la inconformidad del accionante con la respuesta dada o la disconformidad con su contenido no constituye por sí misma vulneración del derecho de petición.
Efectos jurídicos
La decisión produce los siguientes efectos:
- Vincula a las partes en cuanto a la improcedencia de la acción de tutela por pérdida de objeto.
- Obliga a la notificación formal de la decisión a las partes.
- Ordena la publicación del auto para conocimiento público.
- Dispone la remisión del expediente a la Corte Constitucional si no se impugna la decisión.
Con esta decisión, el Consejo de Estado reafirma la importancia de la respuesta oportuna y de fondo en los derechos de petición, y establece que la falta inicial de respuesta puede ser subsanada en trámite, lo cual extingue la acción de tutela cuando se resuelve la situación que motivó la vulneración.