Naturaleza de la providencia y competencia
La Sala Quinta de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado conoció en primera instancia una acción de tutela interpuesta contra una providencia judicial dictada por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “F”. La competencia se estableció conforme a los Decretos 2591 de 1991 y 333 de 2021, y el Acuerdo 080 de 2019 de la Sala Plena de la corporación.
Sentido de la decisión
La Sala resolvió:
- Declarar improcedente el amparo constitucional solicitado mediante acción de tutela contra la sentencia del Tribunal Administrativo de Cundinamarca que confirmó un fallo de primera instancia.
- Ordenar la notificación a las partes e intervinientes según lo previsto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
- Remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión si no se impugna la providencia en el término de tres días hábiles siguientes a la notificación.
Razón principal de la decisión
El Consejo de Estado concluyó que no se cumplió el requisito de relevancia constitucional para proceder con la acción de tutela contra providencia judicial. La controversia se centraba en cuestionar la interpretación jurídica sobre el retiro por llamamiento a calificar servicios de un uniformado y el reconocimiento de una asignación de retiro, asuntos de índole patrimonial y disciplinaria que no configuran una vulneración directa y relevante de derechos fundamentales. La Sala sostuvo que la acción de tutela no es procedente para reabrir debates jurídicos ya resueltos por el juez natural, salvo que exista una afectación arbitraria o violatoria de derechos fundamentales, lo cual no se acreditó en este caso.
Antecedentes fácticos y procesales relevantes
El accionante, en calidad de uniformado retirado, promovió un proceso de nulidad y restablecimiento del derecho contra la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional, solicitando la nulidad de la resolución administrativa que ordenó su retiro por llamamiento a calificar servicios y la reliquidación de su asignación de retiro, argumentando, entre otros aspectos, su incapacidad médica vigente al momento del retiro y la afectación al mínimo vital de su núcleo familiar.
El Juzgado Tercero Administrativo del Circuito Judicial de Girardot negó las pretensiones, decisión que fue confirmada por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “F”. La sentencia confirmó que el retiro se efectuó conforme a la ley y que el tiempo de servicio cumplido permitía acceder a la asignación de retiro. Además, se descartó que existiera un uso arbitrario o discriminatorio del acto administrativo.
El accionante interpuso acción de tutela contra esta última providencia judicial, alegando la vulneración de derechos fundamentales, incluyendo el debido proceso, acceso a la administración de justicia, estabilidad laboral reforzada, mínimo vital y protección especial por situación de discapacidad.
Efectos jurídicos de la decisión
La declaración de improcedencia implica que la acción de tutela no ampara los derechos fundamentales del accionante respecto de la providencia judicial cuestionada. El fallo mantiene vigente la sentencia del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “F”, que confirmó el rechazo de las pretensiones en el proceso ordinario. La decisión vincula a las partes y limita la actuación judicial a los parámetros establecidos, remitiendo el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión si se presenta impugnación.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.