Naturaleza de la providencia y contexto procesal
La providencia es un auto dictado por el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, en ejercicio de la función de dirimir un conflicto negativo de competencia suscitado entre el Juzgado 608 Administrativo Transitorio del Circuito de Bogotá D.C. y el Juzgado Décimo Administrativo del Circuito de Neiva. La controversia se originó en un proceso instaurado mediante demanda de una entidad promotora de salud contra actos administrativos expedidos por la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Neiva, relacionados con la orden de reintegro de mayores valores pagados por concepto de aportes a la seguridad social.
Sentido de la decisión
- Declarar competente: Juzgado Décimo Administrativo del Circuito Judicial de Neiva.
- Ordenar: Remitir el expediente al Juzgado Décimo Administrativo de Neiva para que asuma el conocimiento y trámite del proceso.
- Comunicar: La decisión al Juzgado 608 Administrativo Transitorio del Circuito Judicial de Bogotá D.C.
Razón principal de la decisión
El Consejo de Estado fundamentó su decisión en que la competencia asignada al Juzgado 608 Administrativo Transitorio de Bogotá D.C. mediante los Acuerdos PCSJA25-12255 y PCSJA25-12278 de 2025 es excepcional y estrictamente limitada a procesos de recobro por servicios de salud u otros conceptos cuyo accionado sea la Administradora de los Recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud (ADRES) o quien haga sus veces. En el caso analizado, la demanda se dirige contra actos administrativos expedidos por la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Neiva, relacionados con el reintegro de aportes a la seguridad social, no configurando un recobro por servicios de salud a cargo de la ADRES. Por lo tanto, dicha competencia excepcional no es aplicable.
Adicionalmente, el tribunal aplicó las reglas ordinarias de competencia territorial previstas en el artículo 156 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), que establecen que en los procesos de nulidad y restablecimiento del derecho la competencia se determina por el lugar donde fueron expedidos los actos administrativos objeto de la demanda. Dado que los actos cuestionados fueron expedidos en Neiva, corresponde al Juzgado Décimo Administrativo de ese circuito conocer del proceso.
Antecedentes fácticos y procesales
La entidad promotora de salud interpuso demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra varias resoluciones administrativas emanadas de la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Neiva, mediante las cuales se ordenó el reintegro de mayores valores pagados por concepto de aportes a la seguridad social. En el proceso se solicitó la vinculación de la ADRES como litisconsorte necesario, argumentando su calidad de administradora de los recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud.
Inicialmente, el Juzgado 608 Administrativo Transitorio de Bogotá D.C. declaró su falta de competencia para conocer el asunto, con base en que su jurisdicción se limita a procesos de recobro contra la ADRES y que los actos cuestionados no fueron expedidos por esta entidad sino por la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Neiva. Seguidamente, el Juzgado Décimo Administrativo de Neiva también declaró su falta de competencia territorial, argumentando que la demanda fue presentada en Bogotá, lugar del domicilio del demandante, y propuso la existencia de conflicto de competencia.
Efectos jurídicos de la decisión
El auto del Consejo de Estado resuelve el conflicto negativo de competencia declarando que el Juzgado Décimo Administrativo del Circuito Judicial de Neiva es la autoridad competente para conocer y continuar con el trámite del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho promovido contra los actos administrativos expedidos en Neiva. En consecuencia, ordena la remisión del expediente a dicho juzgado, con la obligación de avocarse al conocimiento del asunto. Además, dispone comunicar esta decisión al Juzgado 608 Administrativo Transitorio de Bogotá D.C. para los efectos procesales correspondientes.
El fallo establece con claridad el ámbito temporal y material de la competencia del juzgado transitorio de Bogotá, limitándola a los asuntos expresamente asignados por los acuerdos administrativos de descongestión, y reafirma la vigencia de las reglas ordinarias de competencia territorial para los procesos no comprendidos en dicha asignación. De esta forma, se garantiza la correcta administración de justicia y se evita la dilación indebida en el trámite de procesos relacionados con la seguridad social, reconociendo la competencia territorial como principio fundamental en la asignación de conocimiento jurisdiccional.
Con esta decisión, el Consejo de Estado consolida criterios jurisprudenciales que fortalecen la seguridad jurídica y la adecuada distribución de competencias entre los órganos jurisdiccionales, evitando confusiones y conflictos que puedan afectar el debido proceso y los derechos de las partes involucradas.