Naturaleza de la providencia y competencia
La Sala Quinta del Consejo de Estado, en ejercicio de su competencia para conocer impugnaciones contra sentencias de tribunales administrativos, resolvió la impugnación presentada contra la sentencia de primera instancia proferida por el Tribunal Administrativo de Nariño, en proceso de acción de tutela contra providencia judicial.
Sentido de la decisión
- Revocar el pronunciamiento que amparó el derecho fundamental al debido proceso por presunta mora judicial en la resolución del llamamiento en garantía.
- Confirmar la improcedencia de la acción de tutela por no superar el requisito de subsidiariedad.
Antecedentes relevantes
Una entidad estatal promovió acción de tutela contra un juzgado administrativo por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia. La controversia surgió en un proceso de control de controversias contractuales con acumulación de pretensiones de reparación directa, en el cual la entidad presentó llamamientos en garantía contra aseguradoras y una concesionaria vial, esta última ya demandada en el proceso.
El juzgado administrativo emitió providencia en la que admitió los llamamientos contra las aseguradoras pero declaró improcedente el llamamiento contra la concesionaria vial, argumentando que ésta ya era parte demandada. La entidad no interpuso recursos ordinarios contra dicha providencia, sino que presentó acción de tutela.
El tribunal de primera instancia declaró improcedente la tutela por incumplimiento del requisito de subsidiariedad, dado que existían recursos ordinarios idóneos no agotados. Sin embargo, amparó el derecho al debido proceso de la entidad por considerar que el juzgado incurrió en mora judicial al no resolver expresamente el llamamiento en garantía en términos claros y separados conforme al artículo 225 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA).
La entidad interpuso recurso de impugnación contra esta decisión, reiterando que la providencia judicial era ambigua y que no había resuelto adecuadamente el llamamiento en garantía.
Razón principal que sustenta la decisión
El Consejo de Estado afirmó que la acción de tutela contra providencia judicial es un mecanismo excepcional que requiere el cumplimiento de los requisitos de procedencia, entre ellos la subsidiariedad, que implica el agotamiento previo de los recursos ordinarios y extraordinarios idóneos y eficaces para la protección del derecho fundamental invocado.
En el caso concreto, la Sala constató que el juzgado sí emitió pronunciamiento expreso sobre el llamamiento en garantía contra la concesionaria vial, declarando su improcedencia debido a que la sociedad ya ostentaba la calidad de parte demandada. Por lo tanto, no existió mora judicial sino un pronunciamiento judicial válido.
Además, la entidad no agotó los recursos ordinarios de reposición y apelación disponibles contra la providencia en cuestión, ni hizo uso de los mecanismos de aclaración o adición para disipar la supuesta ambigüedad que alegaba. En consecuencia, la tutela no cumplió con el requisito de subsidiariedad.
Por lo anterior, el amparo otorgado por presunta mora judicial fue revocado y se confirmó la improcedencia de la acción de tutela.
Efectos jurídicos
- La providencia judicial cuestionada mantiene su validez y vigor jurídico.
- La acción de tutela promovida por la entidad estatal fue declarada improcedente y no produce efectos en la providencia judicial impugnada.
- Se ordena notificar a las partes y terceros con interés según lo previsto en la ley.
- Se dispone remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
La decisión del Consejo de Estado reafirma la importancia del cumplimiento de los requisitos procesales en la interposición de acciones tutelares contra providencias judiciales, garantizando así la adecuada administración de justicia y el respeto a los mecanismos ordinarios que permiten la defensa de los derechos fundamentales. Con esta resolución, se busca evitar el uso indebido de la acción de tutela como mecanismo sustitutivo de los recursos ordinarios previstos en la ley.