Alcance del artículo 52 de la ley 1676 de 2013
El artículo 52 de la ley 1676 de 2013 establece que los bienes que sirven como garantía real, propiedad del deudor en liquidación judicial, podrán excluirse de la masa de liquidación en beneficio de los acreedores garantizados, siempre que la garantía esté inscrita en el registro correspondiente. Si el valor del bien no supera la obligación garantizada, el juez podrá adjudicar el bien directamente al acreedor. Si es superior, el producto de la enajenación se adjudicará en primer lugar al acreedor garantizado, y el remanente se aplicará a otros acreedores conforme al orden de prelación legal.
Se permite al acreedor optar por quedarse con el bien y pagar el saldo al liquidador para distribuirlo entre los demás acreedores. Es importante destacar que esta exclusión no afecta los derechos pensionales, que tienen prelación especial.
Interpretación constitucional y práctica judicial
La Corte Constitucional, mediante la sentencia C-447 de 2015, precisó que la exclusión de bienes con garantía mobiliaria está condicionada a que la garantía esté inscrita y que no perjudique acuerdos entre acreedor y liquidador, especialmente cuando los bienes formen parte de la unidad económica del deudor. Además, se estableció que la prelación de créditos debe respetarse, dando prioridad a créditos de primera clase incluso frente a la exclusión de bienes dados en garantía.
Por su parte, la Superintendencia de Sociedades ha señalado que esta interpretación es la que ha venido aplicando el juez concursal, subrayando que los créditos laborales gozan de prelación sobre los créditos garantizados con garantía mobiliaria, y que la exclusión de bienes no es automática ni absoluta.
Conclusión
En conclusión, los bienes con garantía mobiliaria inscritos pueden excluirse de la masa de liquidación judicial en beneficio del acreedor garantizado, pero esta exclusión debe aplicarse de forma armónica con las reglas de prelación de créditos. La prelación legal, especialmente de los créditos laborales y pensionales, prevalece, asegurando que estos créditos de primera clase sean cubiertos antes de adjudicar bienes o productos de enajenación a acreedores garantizados.
El presente concepto tiene carácter general y no resuelve situaciones particulares ni compromete la responsabilidad de la entidad. Los interesados pueden consultar la normatividad y doctrina jurídica en la página web de la Superintendencia de Sociedades para obtener mayor información y orientación sobre casos específicos.Para continuar leyendo esta noticia y acceder a todas las funciones premium, adquiere uno de nuestros planes.
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