Contexto y alcance del pronunciamiento
El oficio 220-240077 del 26 de febrero de 2026 responde a una consulta relacionada con el reconocimiento legal de la garantía bancaria como garantía mobiliaria. La Superintendencia aclara que sus conceptos son de carácter general y no vinculantes, en línea con el artículo 28 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. La respuesta se limita a una pregunta específica sobre el fundamento legal para tratar la garantía bancaria como garantía mobiliaria.
Fundamento legal y definición de bienes muebles
La Ley 1676 de 2013 reformó el sistema de garantías mobiliarias con el objetivo de facilitar el acceso al crédito, especialmente para micro, pequeñas y medianas empresas. Esta ley amplió la definición de bienes muebles susceptibles de constituir garantías, incluyendo no solo objetos físicos como maquinaria o vehículos, sino también bienes intangibles como derechos sobre flujos de caja, contratos y derechos contractuales.
El artículo 6 de esta ley especifica que pueden constituirse garantías mobiliarias sobre diversos bienes muebles, tales como derechos patrimoniales, derechos a depósitos de dinero, y en general sobre cualquier bien mueble, corporal o incorporal, que las partes atribuyan valor económico.
Este enfoque se fundamenta además en la interpretación concordante de los artículos 653, 666 y 667 del Código Civil, que reconocen como bienes muebles los derechos y acciones derivados de contratos con valor económico.
Tratamiento específico de las garantías bancarias
Las garantías bancarias, entendidas como contratos suscritos por establecimientos de crédito para asegurar obligaciones contraídas por sus clientes a favor de terceros, se consideran contratos con una obligación patrimonial. Por ello, pueden encajar dentro de la ficción jurídica de bien mueble establecida en la Ley 1676, lo que permite que se constituyan como garantías mobiliarias.
No obstante, el artículo 4 de la misma ley establece limitaciones, exceptuando del régimen de garantías mobiliarias a ciertos bienes, entre ellos los valores intermediados e instrumentos financieros regulados por la Ley 964 de 2005 y sus modificaciones. Así, si la garantía bancaria se clasifica como un valor intermediado o instrumento financiero, estaría excluida del régimen de garantías mobiliarias.
Conclusión y recomendaciones
Este pronunciamiento clarifica que la garantía bancaria puede ser tratada como garantía mobiliaria bajo ciertos criterios legales, pero también resalta las excepciones normativas que pueden aplicar en función de la naturaleza financiera del instrumento. La Superintendencia recuerda que sus conceptos no son vinculantes y recomienda consultar la normatividad y otros conceptos emitidos disponibles en su página web para un análisis detallado.
Este documento aporta claridad a las empresas y entidades financieras sobre la aplicación práctica y los límites del régimen de garantías mobiliarias, contribuyendo a un mejor entendimiento para facilitar el acceso al crédito. Se espera que esta claridad jurídica impulse el desarrollo del mercado crediticio y la adopción de mecanismos de garantía más flexibles y adaptados a las necesidades actuales del sector empresarial.Para continuar leyendo esta noticia y acceder a todas las funciones premium, adquiere uno de nuestros planes.
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