Marco legal y criterios fundamentales
La normativa mercantil vigente, contenida principalmente en los artículos 150, 151, 155, 454 y 455 del Código de Comercio, establece que la distribución de utilidades debe hacerse en proporción a las cuotas o partes de interés de cada socio, siempre que existan balances reales y fidedignos que justifiquen dichas utilidades. La ley fija un porcentaje mínimo obligatorio para repartir: el 50% de las utilidades líquidas, que aumenta al 70% cuando la suma de reservas legales, estatutarias y ocasionales supera el 100% del capital suscrito.
Para aprobar la distribución, se requiere el voto favorable de un número plural de socios que representen al menos el 78% de las cuotas o acciones representadas, salvo que los estatutos establezcan una mayoría superior. En caso de no alcanzarse dicha mayoría, la sociedad debe repartir al menos el porcentaje mínimo señalado.
Distinción entre utilidades del ejercicio y utilidades acumuladas
El oficio aclara que las decisiones sobre distribución de utilidades en las reuniones ordinarias del máximo órgano social se circunscriben a las utilidades generadas en el respectivo ejercicio contable que se somete a consideración y aprobación a través de los estados financieros. Por lo tanto, las utilidades acumuladas de ejercicios anteriores no se consideran dentro de las utilidades líquidas del ejercicio para efectos del cálculo del porcentaje mínimo de distribución.
Estas utilidades acumuladas conservan su naturaleza dentro del patrimonio social y podrán ser distribuidas, capitalizadas o destinadas a reservas cuando la asamblea o junta de socios así lo decida, con las mayorías ordinarias que correspondan y siguiendo las reglas legales y estatutarias.
Mayorías y porcentajes mínimos aplicables en sociedades de responsabilidad limitada
Dado que el Código de Comercio dispone que las sociedades de responsabilidad limitada se regirán, en lo no previsto expresamente, por las normas aplicables a sociedades anónimas, la distribución de utilidades en estas sociedades debe sujetarse a las mismas mayorías y porcentajes mínimos previstos en los artículos 155 y 454 del Código de Comercio, salvo que los estatutos dispongan lo contrario.
Así, la junta de socios deberá aprobar la distribución con la mayoría calificada del 78% o, en su defecto, repartir al menos el porcentaje mínimo obligatorio según corresponda.
Consideraciones finales
La Superintendencia resalta que la distribución de utilidades no debe desligarse de la realidad financiera de la sociedad, ya que las utilidades contables pueden no corresponder a activos líquidos inmediatos. Por ello, los administradores deben evaluar cuidadosamente las disponibilidades para efectuar los pagos, procurando siempre el interés social y la sostenibilidad patrimonial.
Finalmente, se recuerda que el oficio emitido tiene carácter general y no vinculante, orientado a esclarecer criterios jurídicos sobre la materia para abogados, funcionarios públicos y el público en general, contribuyendo así a una mejor comprensión y aplicación de las normas sobre la distribución de utilidades en sociedades de responsabilidad limitada.Para continuar leyendo esta noticia y acceder a todas las funciones premium, adquiere uno de nuestros planes.
Ver planes disponibles