Naturaleza de la providencia y contexto
La Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, del Consejo de Estado dictó sentencia anticipada de única instancia en el proceso de nulidad instaurado contra un concepto doctrinario emitido por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN). La demanda cuestionó la interpretación oficial sobre el dies a quo del término de cinco días para responder o impugnar en sede administrativa actos notificados electrónicamente, conforme al inciso 3 del artículo 566-1 del Estatuto Tributario.
Sentido de la decisión
- Se declaró la nulidad del Oficio DIAN 912759 del 13 de septiembre de 2022.
- Se estableció que el término de cinco días para responder o impugnar actos administrativos notificados por correo electrónico inicia a partir del día hábil siguiente a la entrega del acto, y no desde el mismo día de la notificación.
- No se condenó en costas por tratarse de un asunto de interés público.
Razón principal de la decisión
El tribunal concluyó que la interpretación contenida en el oficio demandado contraviene las normas aplicables sobre cómputo de términos, específicamente los artículos 59 y 60 de la Ley 4 de 1913 y el artículo 118 del Código General del Proceso, que establecen que los plazos en días se cuentan a partir del día hábil siguiente a la notificación. Además, se consideró que incluir el día de la entrega del correo electrónico dentro del término de cinco días reduce el tiempo efectivo disponible para el administrado y vulnera el derecho de defensa y el debido proceso.
La Sala tuvo en cuenta que el término de cinco días previsto en el inciso 3 del artículo 566-1 del Estatuto Tributario constituye un periodo de gracia para que el contribuyente pueda conocer el acto antes de que inicie el plazo para ejercer su derecho de defensa. Sin embargo, según los antecedentes legislativos y la normativa sobre cómputo de términos, este plazo debe correr en días completos de veinticuatro horas, por lo que el dies a quo debe ser el día hábil siguiente a la entrega del correo electrónico.
Asimismo, el Consejo de Estado recordó la jurisprudencia que ha señalado que la reducción de plazos legales en perjuicio del administrado afecta garantías fundamentales y principios constitucionales como la seguridad jurídica y la confianza legítima.
Antecedentes fácticos y procesales
El concepto impugnado fue emitido por la DIAN en respuesta a una consulta sobre la interpretación del término de cinco días para responder o impugnar actos administrativos notificados electrónicamente. En dicho concepto, la entidad sostuvo que el plazo comenzaba a contarse desde el mismo día en que se practicaba la notificación electrónica.
El demandante ejerció el medio de control de nulidad previsto en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, alegando violación del debido proceso, desconocimiento de precedentes jurisprudenciales y vulneración de principios constitucionales. Argumentó que la interpretación administrativa reducía injustificadamente el plazo para ejercer derechos de defensa.
La DIAN contestó la demanda señalando que los precedentes invocados no eran aplicables al artículo 566-1 del Estatuto Tributario y defendió la interpretación establecida en el concepto, sosteniendo que se trataba de una regla especial que ampliaba el término para el contribuyente.
El Instituto Colombiano de Derecho Tributario intervino en el proceso, apoyando la posición del demandante sobre la exclusión del día de la notificación en el cómputo del término.
Efectos jurídicos de la decisión
La nulidad declarada obliga a la DIAN a abstenerse de aplicar la interpretación contenida en el Oficio 912759, en cuanto al cómputo del término de cinco días para responder o impugnar actos administrativos notificados electrónicamente. El fallo restablece la regla según la cual dicho término debe contarse desde el día hábil siguiente a la entrega del correo electrónico, garantizando así los derechos de defensa del administrado.
No se impuso condena en costas debido al interés público del asunto.
Notifíquese y cúmplase.