Naturaleza de la providencia y tribunal
La providencia es una sentencia de segunda instancia proferida por la Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, del Consejo de Estado.
Sentido de la decisión
- Se confirmó la sentencia del Tribunal Administrativo de Cundinamarca que negó las pretensiones de nulidad de las resoluciones administrativas expedidas por la UGPP que ordenaron a la fiduciaria el pago de aportes patronales por concepto de reliquidación pensional.
- Se condenó en costas a la parte demandante en esta instancia, imponiéndole el pago de agencias en derecho equivalentes a un salario mínimo mensual legal vigente.
- Se reconoció personería jurídica a la apoderada judicial de la parte demandada para efectos del proceso.
Razón principal de la decisión
El fallo se fundamentó en que la fiduciaria actúa como representante legal del patrimonio autónomo del extinto DAS y, por tanto, es responsable de responder por las obligaciones pensionales derivadas de sentencias judiciales contra dicho ente. La UGPP, en ejercicio de sus funciones legales y constitucionales, está facultada para determinar y cobrar los aportes al Sistema General de Seguridad Social en Pensiones, y el cobro realizado a la fiduciaria es procedente para garantizar la sostenibilidad del sistema y dar cumplimiento a la sentencia judicial de reliquidación pensional. Además, se concluyó que la fiduciaria no podía ser vinculada como parte en el proceso de reliquidación pensional, pero ello no la eximía de su obligación de realizar los aportes correspondientes.
Antecedentes fácticos y procesales
Una exfuncionaria del extinto DAS obtuvo una sentencia que ordenó la reliquidación de su pensión de vejez, incluyendo la incorporación de todos los factores salariales devengados. La UGPP, encargada de efectuar la determinación y cobro de aportes al sistema de seguridad social, emitió resoluciones ordenando a la fiduciaria, representante del patrimonio autónomo del extinto DAS, el pago de aportes patronales adeudados, por un monto superior a ciento setenta y ocho millones de pesos.
La fiduciaria presentó recursos administrativos contra dichas resoluciones, que fueron confirmadas por la UGPP. Posteriormente, interpuso demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra las resoluciones, alegando:
- Decaimiento de los actos administrativos por presunta prohibición legal de cobro.
- Violación al debido proceso por supuesta notificación tardía, falta de motivación y ausencia de oportunidad para ejercer defensa.
- Inexistencia de responsabilidad de pago, dado que la fiduciaria no mantuvo vínculo laboral con la pensionada ni fue parte en el proceso judicial inicial.
- Prescripción de la acción de cobro debido a inactividad frente al verdadero empleador.
El Tribunal Administrativo de Cundinamarca negó las pretensiones y no condenó en costas. La fiduciaria interpuso recurso de apelación contra esta decisión.
Efectos jurídicos de la decisión
La sentencia confirmada vincula a la fiduciaria representante del patrimonio autónomo del extinto DAS, con la obligación de pagar los aportes patronales ordenados en ejecución de la sentencia judicial de reliquidación pensional. La UGPP mantiene la competencia para efectuar la determinación y cobro de dichos aportes, sin necesidad de vincular a la fiduciaria en el proceso de reliquidación pensional de la pensionada.
Asimismo, la confirmación de la sentencia implica la condena en costas a la parte demandante en esta instancia, con la orden de tramitar el incidente correspondiente para la liquidación de las agencias en derecho.
Consideraciones sobre el derecho al debido proceso
La Sala precisó que no se configuró violación al derecho al debido proceso, al haberse garantizado la notificación de los actos administrativos y la posibilidad de interponer recursos de reposición y apelación. La falta de vinculación de la fiduciaria en el proceso de reliquidación pensional no implica la inexistencia de su obligación de pago, dado que su calidad de sustituto legal del extinto DAS la habilita para responder por las obligaciones pensionales derivadas.
Además, se aclaró que no era procedente vincular al empleador en el proceso de reliquidación pensional, ya que este se circunscribía exclusivamente a la relación entre la pensionada y la UGPP. Tampoco se identificaron irregularidades en la notificación o motivación de los actos que justificaran la nulidad solicitada.
Conclusión
El Consejo de Estado confirmó la legalidad de las resoluciones administrativas que ordenaron a la fiduciaria representante del extinto DAS el pago de aportes patronales por concepto de reliquidación pensional. Reconoció la competencia de la UGPP para adelantar el cobro y rechazó los cargos relacionados con supuestas violaciones al debido proceso y la responsabilidad de pago. Se condenó en costas a la parte demandante en esta instancia y se ordenó el trámite correspondiente para la liquidación de agencias en derecho, asegurando así el cumplimiento efectivo de las obligaciones pensionales derivadas y la sostenibilidad del sistema de seguridad social.