La contratación interadministrativa se define por la naturaleza estatal de las partes contratantes, no por la modalidad de selección empleada. Según la Agencia Nacional de Contratación Pública, para que un contrato o convenio sea interadministrativo, ambos extremos deben ser personas jurídicas de derecho público, como lo establece el artículo 2, numeral 1, de la Ley 80 de 1993. Este criterio orgánico ha sido confirmado por la Corte Constitucional y el Consejo de Estado, que además distinguen entre contrato y convenio interadministrativo: el contrato implica una relación con obligaciones patrimoniales y roles claros de contratante y contratista, mientras que el convenio busca la cooperación para fines comunes sin contraprestación económica directa.
Contratación interadministrativa y entidades sin ánimo de lucro
En cuanto a las entidades sin ánimo de lucro (ESAL), si estas forman parte de la organización estatal —por ejemplo, como entidades descentralizadas indirectas o personas jurídicas de participación mixta con participación pública mayoritaria—, pueden celebrar contratos o convenios interadministrativos. Sin embargo, si la ESAL es de naturaleza privada, constituida por particulares, no puede ser parte de una contratación interadministrativa debido a que no cumple el requisito orgánico.
No obstante, la prohibición constitucional de auxilios y donaciones contenida en el artículo 355 impide que las entidades públicas otorguen beneficios gratuitos a personas naturales o jurídicas. Por ello, cuando la ESAL es privada, la vinculación con la entidad territorial debe realizarse mediante contratos de colaboración o convenios de asociación regulados en el Decreto 092 de 2017, que permiten impulsar programas y actividades de interés público sin que exista liberalidad ni contraprestación directa.
Modalidades contractuales para vinculación con ESAL privadas
El Decreto 092 de 2017 establece dos figuras contractuales para la relación con ESAL privadas: los contratos de colaboración y los convenios de asociación. Los primeros buscan impulsar programas sociales y se celebran con cargo al presupuesto público, mientras que los segundos permiten el desarrollo conjunto de actividades relacionadas con funciones estatales, con aportes de ambas partes. En ambos casos, no se trata de contratación interadministrativa, sino de mecanismos especiales que deben seguir reglas claras para garantizar la legalidad y transparencia.
Finalmente, la Agencia recordó que la calificación jurídica de cada negocio dependerá de la naturaleza de la contraparte, que debe ser verificada por la entidad territorial con apoyo jurídico. También advirtió que no es competencia de la Agencia resolver casos particulares o validar actuaciones concretas, sino brindar elementos generales para la toma de decisiones en el marco del sistema de contratación pública.
Este pronunciamiento contribuye a despejar dudas frecuentes sobre la contratación con entidades sin ánimo de lucro y reafirma el respeto a los principios constitucionales y legales que rigen la contratación estatal en Colombia.
Referencias normativas y jurisprudenciales:
- Ley 80 de 1993
- Ley 1150 de 2007
- Decreto 1082 de 2015
- Corte Constitucional, Sentencia C-671 de 2015
- Consejo de Estado, Concepto no. 2257 de 2016
- Ley 489 de 1998, artículo 96
- Decreto 092 de 2017
- Guía para la contratación con entidades privadas sin ánimo de lucro y de reconocida idoneidad, ANCP – Colombia Compra Eficiente, 2025Para continuar leyendo esta noticia y acceder a todas las funciones premium, adquiere uno de nuestros planes.
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