La CREG respondió a una solicitud de concepto referente a la integración vertical entre un comercializador de gas natural importado y otros agentes del mercado, especialmente comercializadores y distribuidores de gas natural. Según la Ley 142 de 1994 y la regulación vigente, la CREG tiene funciones consultivas y reguladoras en materia de servicios públicos domiciliarios de energía y gas combustible, pero no resuelve casos particulares, dejando el control a las autoridades competentes.
Normativa aplicable y límites de integración vertical
De acuerdo con el Decreto Único Reglamentario 1073 de 2015, la comercialización del gas importado destinado al servicio público domiciliario debe sujetarse a las mismas disposiciones que regulan el gas de producción nacional. En este sentido, la Resolución CREG 057 de 1996 establece límites claros para la integración vertical, tales como que una empresa productora no puede poseer más del 20% del capital de una distribuidora, ni esta puede estar controlada en más del 30% por productores.
Adicionalmente, la Resolución CREG 102 de 2025 y la Circular CREG 147 de 2025 puntualizan que un comercializador de gas importado no puede simultáneamente actuar como comercializador de gas natural. Esta separación busca evitar conflictos de interés y prácticas que afecten la competencia en el mercado mayorista de gas.
Procedimiento de registro y control
En cuanto al registro ante el gestor del mercado, el procedimiento se basa en la Resolución CREG 123 de 2013, que establece requisitos formales para la inscripción, pero no incluye la verificación de condiciones de integración vertical. En caso de detectar posibles incompatibilidades, el gestor debe informar a las autoridades de inspección, vigilancia y control correspondientes.
Principales conclusiones del concepto
Finalmente, el concepto responde a cuatro preguntas clave:
1. La integración vertical entre un comercializador de gas importado y un comercializador de gas natural no está permitida.
2. La integración entre un comercializador de gas importado y un distribuidor de gas natural está sujeta a los límites establecidos para productores y distribuidores según la Resolución CREG 057 de 1996.
3. Un agente no puede mantener registros simultáneos como comercializador de gas importado y comercializador de gas natural.
4. El gestor del mercado tramitará registros conforme a los requisitos formales y reportará posibles incumplimientos a las autoridades competentes.
Este concepto reafirma el marco regulatorio para garantizar la transparencia y competencia en el mercado de gas natural en Colombia, promoviendo un entorno equitativo para todos los agentes y asegurando el adecuado suministro del servicio público domiciliario.Para continuar leyendo esta noticia y acceder a todas las funciones premium, adquiere uno de nuestros planes.
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