Sentido de la decisión
El Consejo de Estado resolvió:
- Declarar improcedentes los recursos de apelación interpuestos contra el auto de 27 de febrero de 2026 que negó la práctica de la inspección judicial solicitada.
- Devolver el expediente al Tribunal Administrativo del Valle del Cauca para lo pertinente en su competencia.
Razón principal de la decisión
La providencia se basó en la interpretación de la Ley 472 de 1998, que regula las acciones populares. Esta ley establece que únicamente son apelables en el trámite de este tipo de procesos los autos que decretan medidas cautelares y las sentencias, mientras que contra otros autos solo procede el recurso de reposición. El auto que negó la inspección judicial no se encuentra dentro de las providencias susceptibles de apelación según esta norma. Por lo tanto, los recursos de apelación interpuestos en subsidio no eran procedentes.
Antecedentes fácticos y procesales
Se inició una acción popular en contra de varias autoridades y entidades públicas, con el fin de proteger derechos colectivos relacionados con el ambiente sano y la defensa de bienes de uso público. La demanda cuestionó la declaratoria de dominio pleno y la presunta venta irregular de un predio identificado como humedal, así como la franja forestal protectora y relictos de vegetación adyacentes.
Durante el trámite, el Magistrado Sustanciador del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca admitió la demanda y abrió el periodo probatorio. Sin embargo, negó la práctica de una inspección judicial solicitada por la parte demandante para verificar directamente en terreno la situación del predio objeto del proceso.
Frente a esta negativa, la parte demandante y un coadyuvante interpusieron recursos de reposición y, subsidiariamente, de apelación. En el auto de 29 de mayo de 2026, el Magistrado Sustanciador modificó la relación de pruebas documentales admitidas, confirmó la negativa a la inspección judicial y concedió los recursos de apelación para que fueran resueltos en segunda instancia.
Efectos jurídicos
La declaración de improcedencia de los recursos de apelación implica que el único recurso procedente contra el auto que negó la inspección judicial fue el de reposición, el cual ya fue resuelto desfavorablemente. Por tanto, la decisión de negar la inspección queda firme y vinculante para las partes.
Finalmente, el expediente fue remitido al Tribunal Administrativo del Valle del Cauca para que continúe con la tramitación conforme a su competencia.
Competencia y fundamentación normativa
El Consejo de Estado, en su calidad de tribunal de segunda instancia en esta acción popular, ejerció competencia para conocer de los recursos de apelación interpuestos contra autos dictados por el Magistrado Sustanciador del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca.
La decisión se fundamentó en los artículos 26, 36 y 37 de la Ley 472 de 1998, que regulan expresamente la procedencia de recursos en acciones populares, y en la jurisprudencia constitucional que ha ratificado las limitaciones a la apelación para garantizar la celeridad en la protección de derechos colectivos.
Además, se sostuvo que la remisión general a las normas del Código General del Proceso y del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo no aplica en materia de recursos contra autos en acciones populares, dada la especialidad normativa.
Notifíquese y cúmplase.