Naturaleza de la providencia y competencia
Se trata de un auto interlocutorio dictado por la Sección Segunda, Subsección “D” del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en segunda instancia. La Sala resolvió la solicitud de aclaración, corrección y adición presentada por el apoderado de la parte actora contra el auto del 31 de julio de 2026. La competencia para decidir esta solicitud se fundamenta en los artículos 125 y 153 de la Ley 1437 de 2011 y en los artículos 285, 286 y 287 del Código General del Proceso (Ley 1564 de 2012), aplicables por remisión del artículo 306 del CPACA.
Sentido de la decisión
La Sala decidió:
- Negar la solicitud de aclaración, corrección y adición del auto del 31 de julio de 2026.
- Ordenar dar cumplimiento a lo dispuesto en el numeral segundo del mismo auto, en cuanto a las instrucciones para el juzgado de origen.
Razón principal de la decisión
La Sala concluyó que la solicitud presentada no reúne los requisitos para proceder a la aclaración, corrección o adición, ya que pretende modificar el sentido de la decisión adoptada y reabrir el debate jurídico y probatorio, lo cual no es procedente en estos mecanismos. El auto impugnado fue coherente al confirmar el rechazo de la demanda por no haberse subsanado en el término otorgado la adecuación al medio de control correspondiente, que es el de nulidad y restablecimiento del derecho.
Además, se señaló que la parte demandante tuvo oportunidad de corregir la demanda conforme a lo ordenado en el auto inadmisorio, pero no lo hizo, lo que activó legítimamente la causal de rechazo por caducidad conforme al artículo 169, numerales 1° y 2°, de la Ley 1437 de 2011.
En cuanto al principio de congruencia, la Sala indicó que la providencia del 31 de julio de 2026 resolvió conforme a lo solicitado y probado, sin omitir pronunciamiento sobre puntos que debían ser objeto de decisión.
Antecedentes relevantes
La demanda inicial fue rechazada en primera instancia por el Juzgado Primero Administrativo del Circuito Judicial de Facatativá, con base en la caducidad del medio de control y la falta de subsanación de la demanda en tiempo.
La controversia giró en torno a la naturaleza del derecho reclamado, relacionado con el pago de una prima territorial por antigüedad, cuyo carácter laboral determina que el medio de control adecuado es el de nulidad y restablecimiento del derecho y no el de reparación directa.
La parte actora presentó recurso de apelación contra este rechazo, que fue confirmado por la Sala en el auto del 31 de julio de 2026.
Posteriormente, se solicitó aclaración, corrección y adición de esta providencia para que se revocara el auto de rechazo y se ordenara adecuar la demanda al medio de control correcto, invocando el principio de congruencia y derechos fundamentales como el debido proceso y tutela judicial efectiva.
Efectos jurídicos
La decisión produce efectos vinculantes para las partes involucradas en el proceso, confirmando el rechazo de la demanda por caducidad y falta de subsanación conforme al medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho.
Asimismo, ordena al juzgado de origen dar cumplimiento a las instrucciones contenidas en el auto del 31 de julio de 2026, sin que proceda modificar o reabrir el trámite del proceso bajo los términos pretéritos.
Conclusión
El Tribunal Administrativo de Cundinamarca confirmó el rechazo de la demanda por caducidad y falta de subsanación, y negó la solicitud de aclaración, corrección y adición que pretendía modificar esta decisión. La resolución se fundamenta en las reglas procesales aplicables a estos mecanismos y en el respeto al principio de congruencia y al trámite adecuado del medio de control correspondiente, garantizando así la seguridad jurídica y el debido proceso para las partes involucradas. De esta manera, se asegura que los procesos administrativos se desarrollen conforme a las normas vigentes y se evitan dilaciones indebidas que afecten la administración de justicia.