Naturaleza de la providencia y tribunal
El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección B, emitió un auto interlocutorio en primera instancia, dentro del proceso identificado con radicación 250002341000202560126900, relacionado con un medio de control de protección de derechos e intereses colectivos.
Sentido de la decisión
- Inadmisión de la demanda interpuesta por una entidad pública nacional en ejercicio de la acción popular.
- Se concede un término de tres días para que la entidad actora subsane los defectos formales y ajuste sus pretensiones a los requisitos legales, bajo apercibimiento de rechazo definitivo de la demanda.
Razón principal de la decisión
La inadmisión se fundamenta en que la demanda no cumple con los requisitos formales y sustanciales previstos en la Ley 472 de 1998 para las acciones populares. En particular, se señala que:
- Las pretensiones se orientan a obtener decisiones propias del juez del contrato, tales como la cesación de la ejecución del contrato, suspensión de pagos y prohibición de cobros, que exceden la competencia del juez popular.
- La acción popular no está diseñada para declarar la nulidad, validez o terminación de contratos estatales, ni para adoptar medidas que impliquen efectos propios de la anulación contractual, lo cual corresponde a la jurisdicción competente en materia contractual.
- No se aportó la solicitud previa de medidas ante la autoridad administrativa, requisito de procedibilidad previsto en la Ley 1437 de 2011.
- Se requiere que la parte actora adecue las pretensiones para que se orienten exclusivamente a la protección de los derechos e intereses colectivos y solicite medidas concretas para cesar la amenaza o vulneración alegada.
Antecedentes fácticos y procesales
Una entidad pública dedicada a la prestación del Servicio Postal Universal presentó demanda de acción popular contra una unión temporal y las sociedades que la integran, con fundamento en presuntas irregularidades en la etapa precontractual y contractual del Contrato No. 334 de 2025 para la adquisición de quince vehículos eléctricos.
La demanda alega vulneración de derechos colectivos relacionados con la moralidad administrativa, la defensa del patrimonio público y el acceso eficiente a servicios públicos. Señala modificaciones no autorizadas en estudios previos, direccionamiento del proceso hacia oferentes vinculados societaria y económicamente, presuntos sobrecostos en la adquisición y suministro de vehículos que no cumplen especificaciones técnicas.
Además, la entidad accionante informó sobre actuaciones disciplinarias, denuncias penales y un trámite de conciliación prejudicial en curso para la eventual nulidad del contrato. Los vehículos permanecen inmovilizados y sólo se ha realizado un pago parcial del contrato.
Efectos jurídicos de la decisión
La providencia obliga a la parte actora a subsanar la demanda en un plazo improrrogable de tres días para que ajuste sus pretensiones conforme a lo establecido en la Ley 472 de 1998. En caso de no hacerlo, la demanda será rechazada.
No se adoptan medidas cautelares ni se ordena la suspensión o cesación de la ejecución del contrato, ni otras medidas solicitadas en la demanda, dado que estas decisiones exceden la competencia del juez popular en esta etapa procesal.
Competencia y legitimación
El Tribunal Administrativo declaró su competencia para conocer de la acción popular contra particulares cuando los hechos afectan derechos colectivos vinculados a la administración pública y prestación de servicios públicos.
La entidad demandante cuenta con legitimación activa conforme al artículo 12 de la Ley 472 de 1998. Las sociedades demandadas tienen legitimación pasiva en razón de su participación en el contrato y la afectación de derechos colectivos.
Conclusión del auto
Se inadmite la demanda por no cumplir con los requisitos formales y sustanciales para la acción popular, concediéndose un término para su adecuación. La providencia enfatiza que la acción popular es un mecanismo autónomo para la protección de derechos colectivos, distinto de los medios de control contractual y de nulidad de actos administrativos.
Este pronunciamiento reafirma la importancia de respetar los procedimientos y competencias propias de cada mecanismo jurídico, garantizando así la adecuada protección de los derechos colectivos sin interferir en jurisdicciones específicas. La entidad actora deberá ajustar su demanda conforme a estas indicaciones para continuar con el proceso.