Naturaleza de la providencia y competencia
Se trata de un auto proferido por el Tribunal Administrativo de Santander en segunda instancia, mediante recurso de apelación contra un auto del Juzgado Noveno Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bucaramanga. El tribunal es competente para conocer de este recurso conforme al artículo 153 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), al tratarse de un auto dictado por un juzgado administrativo dentro de su jurisdicción territorial.
Sentido de la decisión
- Se confirma el auto del Juzgado Noveno Administrativo Oral que decretó la terminación del proceso ejecutivo por desistimiento tácito.
- No se ordena el levantamiento de medidas cautelares, pues no fueron decretadas.
- No se impone condena en costas.
Razón principal de la decisión
La Sala determinó que el desistimiento tácito previsto en el numeral 2 del artículo 317 del Código General del Proceso (CGP) aplica cuando, transcurridos dos años desde la notificación de un auto que ordena seguir adelante la ejecución, no se realiza actuación alguna por parte de quienes están facultados para ello. En este caso, aunque existía una actuación pendiente a cargo del despacho —la liquidación de costas—, esta no impedía que la parte ejecutante presentara la liquidación del crédito, actuación necesaria para continuar el proceso. La inactividad atribuible a la parte ejecutante configuró el supuesto legal para declarar la terminación del proceso.
Antecedentes fácticos y procesales
El Juzgado Noveno Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bucaramanga, mediante auto del 6 de noviembre de 2024, decretó la terminación del proceso ejecutivo por desistimiento tácito, basándose en que desde la notificación del auto del 13 de julio de 2022 que ordenó seguir adelante la ejecución, no se presentó la liquidación del crédito en un término superior a dos años. Se aclaró que la liquidación de costas correspondía a Secretaría del despacho, no a la parte ejecutante.
La parte ejecutante interpuso recurso de apelación argumentando que no podía declararse la terminación del proceso mientras permaneciera pendiente la liquidación de costas a cargo del juzgado, pues esta actuación formaba parte del debido proceso y la garantía de tutela judicial efectiva.
Consideraciones jurídicas del tribunal
El tribunal precisó que el desistimiento tácito no puede aplicarse únicamente con base en el tiempo transcurrido, sino que debe analizarse si la inactividad es atribuible a las partes o a una actuación pendiente del despacho que condicione la continuación del trámite. En procesos ejecutivos con auto que ordena seguir adelante la ejecución, son relevantes para interrumpir el término de inactividad las actuaciones relacionadas con las fases posteriores, como la liquidación del crédito y de costas.
Se concluyó que aunque la liquidación de costas estaba pendiente y correspondía a Secretaría del despacho, la parte ejecutante tenía la facultad para presentar la liquidación del crédito desde la ejecutoria del auto que ordenó continuar la ejecución, sin que esta presentación dependiera de la actuación pendiente del despacho. La demora en presentar dicha liquidación fue atribuible a la parte ejecutante, configurando el desistimiento tácito.
Efectos jurídicos de la decisión
- Se confirma la terminación del proceso ejecutivo por desistimiento tácito.
- El expediente será devuelto al juzgado de origen para las actuaciones pertinentes tras la firmeza de esta providencia.
- No se ordenan medidas adicionales ni condenas en costas.
La decisión sienta un precedente importante en materia procesal administrativa, pues aclara que la inactividad imputable a la parte ejecutante es causal suficiente para la terminación del proceso, incluso cuando existan actuaciones pendientes a cargo del despacho que no condicionen directamente la continuación del trámite. Así, se busca garantizar la celeridad y eficacia en la administración de justicia, evitando dilaciones indebidas en los procesos ejecutivos.