Naturaleza de la providencia y competencia
Se trata de un auto proferido por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca en ejercicio de la apelación contra el Auto No. 372 del 30 de abril de 2026, dictado por el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Cartago. El Tribunal es competente conforme a los artículos 243.2 y 125 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), para resolver recursos contra autos que rechazan demandas.
Sentido de la decisión
- Revoca el Auto No. 372 que rechazó la demanda.
- Ordena al juez de primera instancia continuar con el trámite de admisión y estudio de la demanda.
- Dispone que se tenga como acto demandado el acto administrativo ficticio derivado del silencio administrativo negativo frente a la petición del 28 de julio de 2023.
- Devuelve el expediente electrónico al juzgado de origen para que continúe el proceso.
Razón principal de la decisión
La Sala determinó que, a pesar de que el juez de primera instancia consideró que la demandante no subsanó los defectos señalados en el auto de inadmisión, una revisión integral del expediente permitió constatar que la petición administrativa que dio origen al acto ficticio demandado y su constancia de envío sí obra en el expediente. Asimismo, el poder especial conferido al apoderado judicial, aunque no individualizaba con precisión el acto específico, contenía elementos suficientes para delimitar el objeto del litigio y acreditar la representación.
La Sala también tuvo en cuenta que la controversia se refiere al reconocimiento de una prestación pensional reclamado por una persona mayor de 74 años, sujeto de especial protección constitucional, que ha realizado múltiples gestiones administrativas sin obtener respuesta definitiva, incluyendo la interposición de acciones de tutela y procesos por desacato. Este contexto justificó que, bajo los principios constitucionales de prevalencia del derecho sustancial y acceso efectivo a la administración de justicia, se interpretara favorablemente la subsanación realizada.
Antecedentes fácticos y procesales relevantes
El demandante presentó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho para el reconocimiento de una pensión de vejez con pago retroactivo. Inicialmente, el Juzgado Primero Laboral rechazó la demanda por falta de jurisdicción y remitió el caso a la jurisdicción administrativa. En el Juzgado Quinto Administrativo se concedió un término para adecuar la demanda, pero posteriormente se inadmitió por falta de subsanación, decisión que fue apelada.
La demanda se fundamentó en la existencia de un acto administrativo ficticio negativo derivado del silencio administrativo frente a la solicitud pensional presentada el 28 de julio de 2023. Durante el proceso se acreditó un historial extenso de actuaciones administrativas previas relacionadas con la solicitud pensional y la gestión de aportes, sin que se hubiera emitido una decisión definitiva sobre el derecho reclamado.
El juez de primera instancia consideró que la demanda debía ser rechazada por no haberse aportado la petición original con su constancia de radicación y porque el poder especial no cumplía con los requisitos de determinación del asunto. Sin embargo, el Tribunal, tras revisar exhaustivamente el expediente digital y los documentos allegados, concluyó que esos documentos sí obran en el expediente y permiten identificar el acto demandado y acreditar la representación judicial.
Efectos jurídicos de la decisión
La revocatoria del auto de rechazo implica que el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Cartago debe continuar con el trámite de admisión y estudio de la demanda en los términos señalados, teniendo como acto demandado el acto ficticio derivado de la falta de respuesta a la solicitud pensional del 28 de julio de 2023.
Además, se ordena verificar los demás requisitos legales de admisión que no hayan sido objeto de pronunciamiento en la providencia apelada. Esta decisión vincula a las partes y a la autoridad judicial de primera instancia para que prosiga el proceso conforme a derecho.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.