Naturaleza de la providencia y tribunal
Se trata de un auto proferido por la Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A del Consejo de Estado, en segunda instancia, en el recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia dictada por el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Séptima de Oralidad.
Sentido de la decisión
- Se confirma la declaración de ineptitud sustantiva de la demanda respecto de la pretensión de nulidad del acta de reinicio No. 3 del 4 de julio de 2013.
- Se confirma la negativa de las demás pretensiones de la demanda, que incluían la nulidad de resoluciones que declararon incumplimiento contractual, la declaración de incumplimiento del municipio, el reintegro de sumas no pagadas, el pago de perjuicios, la liquidación judicial del contrato y otras solicitudes conexas.
- No se condena en costas en la segunda instancia.
Razón principal de la decisión
El Consejo de Estado concluyó que el acta de reinicio No. 3 no constituyó un acto administrativo definitivo ni produjo efectos jurídicos directos, pues el plazo contractual ya había sido reanudado previamente por acuerdo entre las partes. Por tanto, ese acta no es susceptible de control judicial en este proceso. Además, no se acreditó incumplimiento por parte del municipio demandado, y las pruebas presentadas no desvirtuaron las conclusiones del tribunal de primera instancia. En cuanto a la liquidación del contrato, esta dependía del reconocimiento de incumplimiento, lo cual fue negado, y la apelación no presentó argumentos suficientes para modificar esta conclusión ni para que la jurisdicción realizara la liquidación.
Antecedentes fácticos y procesales relevantes
El consorcio contratista y el municipio celebraron un contrato en 2010 para la construcción de un parque público. El contrato sufrió suspensiones y prórrogas, y el plazo finalizó sin ejecución total. El municipio declaró unilateralmente el incumplimiento del consorcio y aplicó la cláusula penal pecuniaria mediante resoluciones. El contratista demandó la nulidad del acta de reinicio unilateral No. 3 y las resoluciones que declararon el incumplimiento, además de solicitar la declaración de incumplimiento del municipio, reintegro de pagos, indemnización por perjuicios, liquidación judicial del contrato y otras pretensiones.
El tribunal de primera instancia consideró que el acta de reinicio No. 3 fue un acto de trámite no susceptible de control judicial y negó las demás pretensiones. Asimismo, valoró que se garantizó el debido proceso en el procedimiento sancionatorio y que no se demostró incumplimiento por parte del municipio.
Efectos jurídicos de la decisión
La sentencia confirmada vincula a las partes en el proceso, denegando la nulidad de los actos administrativos cuestionados y rechazando las pretensiones de incumplimiento y liquidación judicial del contrato. El municipio no queda condenado al pago de sumas adicionales ni indemnizaciones derivadas de la demanda. No hubo condena en costas en esta instancia.
Consideraciones adicionales
El Consejo de Estado indicó que no corresponde realizar la liquidación judicial del contrato en esta instancia por falta de petición clara y suficiente sustento. Se respetó el principio de congruencia y el debido proceso, limitando el análisis a los cargos y pretensiones presentados en la demanda y en el recurso de apelación. Se destacó que el acta de reinicio No. 3 no modificó la situación jurídica contractual, pues el plazo ya había sido reanudado por las partes con anterioridad.
Asimismo, se señaló que no fueron aportados argumentos ni pruebas suficientes para desvirtuar el informe usado para negar el incumplimiento del municipio ni para acreditar perjuicios derivados de supuestos incumplimientos.
Finalmente, se resolvió no condenar en costas por ausencia de prueba de erogaciones para la defensa en esta instancia, con lo cual se da por concluido el proceso sin que existan nuevas obligaciones para las partes involucradas.