Naturaleza de la providencia y tribunal
La providencia corresponde a un
auto emitido por la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado, en ejercicio de la función prevista en los artículos 39 y 112 numeral 10 de la Ley 1437 de 2011, modificado por la Ley 2080 de 2021. La actuación se dio en primera instancia procesal, en el trámite de un conflicto negativo de competencias administrativas.
Sentido de la decisión
- Se abstiene de resolver de fondo el conflicto negativo de competencias administrativas planteado.
- Se declara la inexistencia del conflicto entre la entidad hospitalaria, la Gobernación y el Ministerio de Hacienda y Crédito Público.
- Se ordena la devolución del expediente a la administradora de fondos de pensiones que promovió el conflicto.
- Se comunica la decisión a todas las partes y autoridades involucradas en el proceso.
- Se reconoce la personería de los apoderados de las entidades involucradas.
- Se advierte que los términos legales de la actuación administrativa se reanudarán a partir del día siguiente a la comunicación del auto.
- Se informa que contra esta decisión no procede recurso alguno.
Razón principal de la decisión
El auto fundamenta su decisión en que la Secretaría de Salud e Inclusión Social de la Gobernación de Antioquia expidió un acto administrativo definitivo y en firme mediante el cual resolvió de fondo la solicitud de reconocimiento y pago del bono pensional para el período reclamado. Dicha resolución, notificada a la administradora de fondos de pensiones, agotó la actuación administrativa relativa al reconocimiento y pago del bono pensional por el tiempo laborado en la entidad hospitalaria pública. En consecuencia, no existen actuaciones administrativas pendientes o en curso que justifiquen la existencia de un conflicto negativo de competencias administrativas susceptible de ser dirimido por la Sala.
Antecedentes fácticos y procesales
- La administradora de fondos de pensiones solicitó el reconocimiento y pago de un bono pensional por el tiempo laborado en una entidad hospitalaria pública durante el período comprendido entre 1988 y 1990.
- La Gobernación de Antioquia objetó inicialmente el reconocimiento argumentando que la entidad hospitalaria era la emisora del bono y debía realizar la marcación correspondiente para proceder al pago.
- La entidad hospitalaria aceptó la competencia para intervenir en el trámite de reconocimiento y pago, en calidad de empleador directo durante el período reclamado, pero señaló que la responsabilidad financiera definitiva correspondía a la Nación y a las entidades territoriales concurrentes en virtud de un régimen especial de concurrencia para financiar el pasivo prestacional causado hasta 1993.
- El Ministerio de Hacienda y Crédito Público manifestó que no era competente para efectuar el reconocimiento y pago, señalando que la financiación se encontraba a cargo del departamento de Antioquia mediante un convenio de concurrencia y que cualquier gestión debía dirigirse a este último.
- La Gobernación de Antioquia informó que había expedido un acto administrativo reconociendo el bono pensional por el período objeto de la reclamación y notificó dicho acto a la administradora de fondos de pensiones.
- Ante la falta de acuerdo sobre la autoridad competente, la administradora de fondos de pensiones promovió el conflicto negativo de competencias ante la Sala de Consulta y Servicio Civil.
- Durante el trámite, se solicitó a las entidades involucradas pronunciamientos sobre la competencia para resolver el reconocimiento y pago del bono pensional, y se recabaron documentos relacionados con la existencia y transformación de la entidad hospitalaria.
Efectos jurídicos de la decisión
- La abstención de resolver el conflicto implica que la resolución administrativa de fondo expedida por la Secretaría de Salud e Inclusión Social de la Gobernación de Antioquia mantiene vigencia y presunción de legalidad.
- Se reanudan los términos legales de la actuación administrativa a partir de la comunicación del auto.
- El expediente se devuelve a la administradora de fondos de pensiones para que continúe con las gestiones pertinentes conforme a la resolución administrativa vigente.
En conclusión, al haberse agotado la vía administrativa con un acto firme y definitivo sobre el reconocimiento y pago del bono pensional, no existe conflicto negativo de competencias que requiera intervención judicial para su resolución. Por lo tanto, el Consejo de Estado se abstuvo de pronunciarse sobre el fondo, garantizando así la estabilidad jurídica y el respeto a las decisiones administrativas previamente adoptadas.