Naturaleza de la providencia y tribunal
El Consejo de Estado, Sala de Consulta y Servicio Civil, en ejercicio de la competencia prevista en el artículo 39 de la Ley 1437 de 2011 y el artículo 112 numeral 10, modificados por la Ley 2080 de 2021, profirió un auto en el trámite de un conflicto negativo de competencias administrativas entre la Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones) y el municipio de Sitionuevo, Magdalena.
Sentido de la decisión
- Abstenerse de resolver el conflicto negativo de competencias administrativas por inexistencia del mismo.
- Devolver el expediente al solicitante del conflicto, quien es el interesado en el reconocimiento pensional.
- Comunicar la decisión a las autoridades involucradas y al interesado.
- Reanudar o iniciar los términos legales de la actuación administrativa desde el día siguiente a la comunicación de esta decisión.
- Determinar que contra esta decisión no procede recurso alguno.
Razón principal de la decisión
La Sala fundamentó su decisión en la inexistencia del requisito de simultaneidad o sucesividad en el reclamo o rechazo de competencia por parte de las autoridades involucradas. En el caso, la entidad administradora de pensiones manifestó expresamente su competencia para resolver la solicitud de reconocimiento pensional, mientras que el municipio afirmó no contar con la infraestructura ni el fondo de pensiones para hacerse cargo del pago. Esta aceptación de competencia por parte de la entidad nacional excluye la configuración del conflicto negativo de competencias previsto en la ley.
Antecedentes fácticos y procesales relevantes
Un ciudadano de 78 años, con más de 1.000 semanas cotizadas entre el sector privado y el municipio de Sitionuevo, solicitó el reconocimiento de su pensión de vejez. La entidad administradora de pensiones inicialmente declaró su falta de competencia y remitió el expediente al municipio. Posteriormente, en apelación y revocatoria, confirmó la decisión y reiteró la remisión. El municipio respondió que no encontró registro de vínculo laboral ni aportes suficientes para reconocer la pensión. Tras una acción de tutela que ordenó respuesta, el municipio informó que no es competente para resolver la solicitud, dado que no administra fondos de pensiones. Por ello, el interesado elevó el conflicto negativo de competencias a la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado.
Durante el trámite, la entidad administradora de pensiones presentó memorial aceptando su competencia para conocer y resolver la solicitud, argumentando la aplicación de normas tales como la Ley 71 de 1988, el Decreto 2709 de 1994, y el Decreto 758 de 1990, así como circulares internas que regulan la materia. Explicó que, aunque el municipio aportó semanas al sistema, no cuenta con fondo de pensiones ni capacidad administrativa para asumir la pensión. Por lo tanto, corresponde a la entidad administradora de pensiones reconocer y pagar la pensión de vejez.
Efectos jurídicos producidos por la decisión
- Se suspende la competencia de la Sala para decidir de fondo sobre el conflicto negativo de competencias, por no cumplirse los requisitos legales para ello.
- Se ordena la devolución del expediente administrativo al interesado para que continúe la tramitación ante la entidad que aceptó la competencia.
- Se reanudan o inician los términos para la actuación administrativa desde la comunicación del auto.
- Se comunica a las partes involucradas la decisión, vinculándolas a su contenido.
- No procede recurso contra esta decisión, conforme al artículo 39 de la Ley 1437 de 2011.
Con esta decisión, se busca garantizar la correcta atención y protección de los derechos pensionales del ciudadano involucrado, evitando dilaciones en la resolución administrativa y asegurando que la entidad competente continúe con el trámite correspondiente. Así, se fortalece la seguridad jurídica y se clarifican las competencias de las autoridades en materia pensional.