Naturaleza de la providencia y tribunal
La Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado resolvió un conflicto negativo de competencias administrativas mediante auto en segunda instancia, en el marco de la función atribuida por los artículos 39 y 112 de la Ley 1437 de 2011, modificados por la Ley 2080 de 2021.
Sentido de la decisión
- Competencia declarada: El departamento de Cundinamarca, a través de la Unidad Administrativa Especial de Pensiones de Cundinamarca (UAEPC), es competente para resolver la solicitud de reconocimiento y pago del bono pensional correspondiente al período laborado en el antiguo hospital público, hoy empresa social del Estado Región de Salud Medina.
- Remisión del expediente: Se ordena remitir el expediente a la UAEPC para que ejerza la competencia.
- Exhortos:
- A la ESE Región de Salud Medina para que suministre oportunamente la información necesaria para realizar el corte de cuentas con el Fondo del Pasivo Prestacional del Sector Salud.
- Al departamento de Cundinamarca, vía UAEPC, para que gestione con prioridad la respuesta a la solicitud, dada la condición de adulto mayor de la solicitante y su especial protección constitucional.
- Comunicación: La decisión se comunicará a todas las autoridades involucradas y a las partes interesadas.
- Términos legales: Se suspenderán los términos administrativos hasta la comunicación de esta decisión, reanudándose a partir del día siguiente.
- Recurso: Contra esta decisión no procede recurso alguno.
Razón principal que sustenta la decisión
La Sala fundamentó su decisión en la normativa vigente que regula el Sistema Nacional de Salud y el régimen del pasivo prestacional del sector salud. Para el período en cuestión (1986-1992), el hospital público estaba adscrito administrativamente al servicio seccional de salud, que dependía del departamento de Cundinamarca. Por ende, la administración y obligación de pago de prestaciones sociales, incluidos bonos pensionales, correspondía al departamento y no a la empresa social del Estado, que fue creada posteriormente.
Adicionalmente, la responsabilidad de la entidad territorial se mantiene pese a la sustitución de la Caja de Previsión Social por el Fondo de Pensiones Públicas y la creación de la Unidad Administrativa Especial de Pensiones, que asume funciones administrativas sin trasladar la responsabilidad financiera al departamento.
Antecedentes fácticos y procesales relevantes
- La entidad hospitalaria donde laboró la solicitante fue inicialmente un establecimiento público adscrito al servicio seccional de salud del departamento de Cundinamarca.
- Entre 1986 y 1992, periodo objeto de la solicitud, se realizaron aportes a la Caja de Previsión Social de Cundinamarca.
- Posteriormente, esta caja fue declarada insolvente y sustituida por un fondo de pensiones públicas del departamento.
- La solicitante, representada por su administradora de pensiones, requirió el reconocimiento y pago del bono pensional por el tiempo laborado.
- La unidad administrativa especializada del departamento objetó la solicitud argumentando que la entidad hospitalaria debía presupuestar y pagar el bono, mientras que la empresa social del Estado negó competencia por no existir para el período reclamado.
- El Ministerio de Hacienda y Crédito Público manifestó que no era competente por tratarse de una entidad territorial.
- Porvenir S.A. promovió el conflicto negativo de competencias para que se determine la autoridad competente.
Efectos jurídicos de la decisión
- Vincula al departamento de Cundinamarca, a través de la UAEPC, para que resuelva de fondo la solicitud de reconocimiento y pago del bono pensional.
- Obliga a la ESE Región de Salud Medina a entregar la información necesaria para la ejecución del corte de cuentas con el Fondo del Pasivo Prestacional del Sector Salud.
- Ordena la reanudación de los términos administrativos relacionados con el trámite a partir de la comunicación de la decisión.
- La decisión es definitiva y no admite recurso alguno.
La presente decisión del Consejo de Estado sienta un precedente importante en la determinación de competencias administrativas en materia pensional dentro del sector salud, garantizando los derechos de los trabajadores que laboraron en entidades públicas antes de su transformación en empresas sociales del Estado. Además, reafirma la responsabilidad financiera de las entidades territoriales en el reconocimiento y pago de prestaciones sociales adquiridas en dichos períodos, asegurando así la protección efectiva de los derechos laborales y pensionales de los ciudadanos afectados.