Naturaleza de la providencia y tribunal
Se trata de un auto inadmisorio dictado por el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, en segunda instancia, tras remisión del expediente desde un juzgado administrativo de circuito de Bogotá.
Sentido de la decisión
El tribunal
inadmitió la demanda presentada contra la Resolución núm. 00001811 de 04 de septiembre de 2025, expedida por el Ministerio de Salud y Protección Social, que reglamenta el uso de equipos generadores de radiación ionizante y servicios relacionados.
| Pretensión |
Decisión |
| Declarar nulidad de expresiones que exigen constancia de asistencia expedida exclusivamente por instituciones de educación formal. |
Inadmitida por incumplimiento formal. |
| Restablecer el orden jurídico permitiendo expedición de constancias conforme a educación informal. |
Inadmitida por incumplimiento formal. |
| Decretar suspensión provisional de los apartes demandados. |
Inadmitida por incumplimiento formal. |
Razón principal de la decisión
La inadmisión se fundamenta en el incumplimiento del deber procesal previsto en el numeral 8 del artículo 162 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), que exige al demandante enviar simultáneamente copia electrónica de la demanda y sus anexos a la parte demandada. La parte actora solicitó una medida cautelar de urgencia (suspensión provisional), pero la Sala aclaró que dicha medida no tiene la naturaleza de medida cautelar previa que exima de cumplir este requisito. Por tanto, la falta de acreditación del envío electrónico constituye un impedimento para la admisión de la demanda.
Antecedentes fácticos y procesales
Los demandantes presentaron acción de nulidad contra la resolución del Ministerio de Salud y Protección Social que regula aspectos técnicos y formativos relacionados con equipos generadores de radiación ionizante. El juzgado administrativo de circuito que conoció inicialmente del asunto declaró incompetencia por tratarse de un acto administrativo general expedido por autoridad nacional, y remitió el expediente al Consejo de Estado.
Al revisar la demanda, el Consejo de Estado identificó que esta no cumplía con los requisitos de admisión, en particular la falta de especificación clara de las disposiciones cuestionadas y la falta de envío simultáneo de la demanda y anexos por medio electrónico a la entidad demandada. Se recordó la jurisprudencia de la Sala que distingue entre medidas cautelares previas y medidas de urgencia, señalando que la suspensión provisional solicitada es una medida de urgencia que no exime del cumplimiento del envío electrónico.
Efectos jurídicos de la decisión
Con fundamento en el artículo 170 del CPACA, el auto inadmitió la demanda para que sea corregida. Se concedió un plazo de diez (10) días para que los demandantes subsanen los defectos señalados, especialmente el envío electrónico de la demanda y anexos a la entidad demandada. De no cumplirse este requisito en el plazo otorgado, la demanda será rechazada.
La providencia obliga a los demandantes a cumplir con el requisito procesal antes de que el proceso pueda avanzar en el estudio del fondo. Además, confirma la exigencia de la Sala sobre la aplicación estricta del numeral 8 del artículo 162 del CPACA en demandas contra actos administrativos, incluso cuando se solicita medida cautelar de urgencia.
Conclusión
El Consejo de Estado inadmitió la demanda de nulidad contra la resolución del Ministerio de Salud y Protección Social por incumplimiento formal en el envío simultáneo por medio electrónico a la parte demandada de la demanda y sus anexos. La decisión ratifica que la solicitud de medida cautelar de urgencia no libera de esta obligación procesal. Se otorgó plazo para subsanar el defecto, bajo apercibimiento de rechazo, garantizando así el respeto al debido proceso y la adecuada tramitación de la acción de nulidad.