Naturaleza de la providencia y competencia
La providencia corresponde a un auto proferido por la Subsección C de la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, en única instancia, para decidir un recurso extraordinario de revisión interpuesto contra la sentencia del Tribunal Administrativo de Boyacá. La competencia se fundamentó en lo previsto en los artículos 249 y concordantes del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA).
Sentido de la decisión
- Declarar fundado el recurso extraordinario de revisión interpuesto por la parte demandante.
- Declarar la nulidad de la sentencia proferida el 12 de septiembre de 2024 por el Tribunal Administrativo de Boyacá.
- Ordenar al Tribunal Administrativo de Boyacá que profiera sentencia de reemplazo en el proceso de reparación directa, respetando los límites trazados por la demanda y el principio de congruencia.
- Abstenerse de condenar en costas.
- Devolver el expediente al Tribunal Administrativo de Boyacá para los efectos correspondientes.
Razón principal de la decisión
La Sala determinó que la sentencia objeto de revisión vulneró el principio de congruencia al modificar sustancialmente el daño reclamado en la demanda inicial. En concreto, el Tribunal Administrativo de Boyacá sustituyó el daño por la muerte del paciente, reclamado en la demanda, por la pérdida de oportunidad de sobrevivir, daño distinto y autónomo que no fue invocado por la parte demandante ni objeto del debate procesal inicial. Esta modificación alteró la causa petendi y excedió los límites del litigio, generando una incongruencia entre lo pedido, lo debatido y lo resuelto.
La Sala indicó que el recurso extraordinario de revisión procede únicamente cuando existen causales taxativas y restrictivas, como la nulidad originada en la sentencia que pone fin al proceso y contra la que no procede recurso de apelación, prevista en el numeral 5º del artículo 250 del CPACA. Por tanto, se configuró esta causal por la gravedad y naturaleza de la irregularidad detectada.
Antecedentes fácticos y procesales
El caso se originó en un proceso de reparación directa iniciado tras el fallecimiento de un paciente en un hospital público, presuntamente por una falla en la prestación del servicio médico. La demanda fue presentada por integrantes del núcleo familiar, solicitando la declaración de responsabilidad patrimonial del Estado, así como el reconocimiento de perjuicios materiales y morales.
En primera instancia, el juzgado declaró la responsabilidad del hospital y ordenó el pago de perjuicios morales, condenando también a la aseguradora llamada en garantía a reembolsar dicha suma. En segunda instancia, el Tribunal Administrativo de Boyacá confirmó la responsabilidad del hospital, modificó el reconocimiento de perjuicios morales y revocó la condena contra la aseguradora.
El recurso extraordinario de revisión se fundamentó en que la segunda instancia violó los principios de congruencia y non reformatio in pejus, al basar su decisión en un daño distinto al reclamado —la pérdida de oportunidad— y modificar sustancialmente el objeto del litigio.
Efectos jurídicos de la decisión
La nulidad declarada implica que la sentencia del Tribunal Administrativo de Boyacá queda sin efecto, y se ordena la expedición de una sentencia de reemplazo que respete la causa petendi y el principio de congruencia. Esto obliga al tribunal de segunda instancia a limitar su análisis y pronunciamiento a los hechos y daños inicialmente alegados en la demanda, sin introducir conceptos nuevos no discutidos en el proceso originario.
La decisión vincula al Tribunal Administrativo de Boyacá y ordena devolver el expediente para que se emita la nueva sentencia conforme a lo dispuesto.
Consideraciones adicionales
El Consejo de Estado destacó que el recurso extraordinario de revisión no constituye una instancia adicional para reabrir el debate probatorio o corregir errores judiciales en sentido amplio. Su aplicación es restrictiva y debe limitarse a causales expresamente previstas en la ley.
Asimismo, se aclaró que no se configuró vulneración del principio de non reformatio in pejus, pues no existió apelante único que resultara perjudicado en segunda instancia. Finalmente, no se condenó en costas, acorde con la normativa vigente.
En conclusión, la providencia reafirma la importancia del principio de congruencia como garantía procesal que delimita el contenido y alcance de la controversia judicial, y condiciona la validez de las sentencias a la estricta correspondencia entre lo solicitado en la demanda, lo debatido en el proceso y lo decidido por el juez. Esto fortalece la seguridad jurídica y garantiza el respeto a los derechos de las partes dentro del proceso administrativo.