Naturaleza de la providencia y competencia
El Consejo de Estado, en su Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, conoció un recurso de súplica interpuesto contra un auto de rechazo de demanda de nulidad por inconstitucionalidad. El auto inicial fue proferido por un magistrado ponente de la Sección Quinta, mientras que la decisión sobre el recurso correspondió a la Sala Plena, con exclusión del magistrado ponente original, conforme a lo dispuesto en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA).
Sentido de la decisión
- Revocó el auto del 29 de octubre de 2025 que rechazó la demanda de nulidad por inconstitucionalidad.
- Ordenó que se adecue el trámite de la demanda al medio de control procedente.
- Dispuso que se analice el cumplimiento de los requisitos para la admisión del medio de control adecuado.
Razón principal de la decisión
La Sala Plena sostuvo que la resolución impugnada no cumple con los requisitos para ser objeto de una acción de nulidad por inconstitucionalidad, dado que no es un acto general dictado por el Gobierno Nacional ni un reglamento constitucional autónomo expedido por expresa disposición constitucional. Se trata de un acto administrativo general emitido en desarrollo de facultades legales ordinarias, no directamente constitucionales.
No obstante, la Sala consideró que el rechazo automático de la demanda por la vía procesal incorrecta vulnera el derecho de acceso a la administración de justicia. Conforme al artículo 171 del CPACA, el juez debe adecuar el medio de control cuando el demandante haya invocado uno inadecuado, para garantizar que la solicitud pueda tramitarse por la vía judicial correcta sin que obstaculice el ejercicio de la acción.
Antecedentes fácticos y procesales
Un ciudadano presentó demanda de nulidad por inconstitucionalidad contra una resolución expedida por el Registrador Delegado en lo Electoral, la cual establecía medidas para garantizar el derecho al voto a jóvenes entre 14 y 28 años en elecciones de Consejos de Juventud. La demanda alegaba que la resolución permitía el voto en cualquier puesto de votación cercano para personas entre 14 y 17 años, lo que, a su juicio, facilitaba la trashumancia electoral y delitos asociados, vulnerando varios preceptos constitucionales.
El despacho ponente rechazó la demanda por considerar que el acto no era susceptible del medio de control invocado, dado que no constituía un acto general dictado por el Gobierno Nacional ni por disposición constitucional expresa, sino un acto administrativo general basado en normatividad legal. El recurrente interpuso recurso de súplica para que se reconsiderara la decisión.
Efectos jurídicos de la decisión
La decisión obliga al juzgador de primera instancia a:
- Adecuar la demanda al medio de control procedente en derecho.
- Analizar los requisitos de admisibilidad y trámite correspondientes al medio de control adecuado.
- Evitar rechazar la demanda por la simple improcedencia del medio invocado, garantizando así el acceso a la administración de justicia.
El Consejo de Estado reitera que esta adecuación es un deber judicial para evitar obstáculos formales que impidan la tutela efectiva de derechos en acciones públicas promovidas por ciudadanos.
Conclusión de la Sala
La Sala Plena concluyó que, aunque la acción de nulidad por inconstitucionalidad no es procedente contra la resolución impugnada, corresponde al juez de primera instancia reconducir el trámite al medio de control idóneo. Por ello, revocó el auto de rechazo para que se cumpla con esta adecuación y se continúe con el análisis jurídico correspondiente, garantizando así el acceso efectivo a la justicia y el respeto a los derechos fundamentales involucrados en la controversia.