Naturaleza de la providencia y competencia
La providencia corresponde a un auto proferido por la Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta del Consejo de Estado, en única instancia, en el trámite de una demanda de nulidad electoral presentada contra el acto de elección de un senador para el periodo constitucional 2026-2030. Esta Sección es competente para conocer y tramitar procesos de nulidad electoral relacionados con actos de elección de senadores.
Sentido de la decisión
El auto resuelve:
- Admitir la demanda de nulidad electoral presentada contra el acto de elección del senador.
- Negar la solicitud de suspensión provisional de los efectos del acto de elección.
- Reconocer personería a los apoderados judiciales del demandado y del Consejo Nacional Electoral.
- Admitir la intervención de un tercero como impugnador en el proceso.
- Ordenar las notificaciones correspondientes a las partes, al Consejo Nacional Electoral, al Ministerio Público y al demandante, así como la publicación del proceso en la página web del Consejo de Estado.
- Solicitar al Consejo Nacional Electoral que allegue copia de los antecedentes administrativos del acto demandado en el término para contestar la demanda.
Razón principal de la decisión
La Sala concluyó que, en esta etapa procesal de admisión y análisis de la medida cautelar, no se evidencia la configuración de la inhabilidad por coincidencia de períodos constitucionales entre el cargo de representante a la Cámara para el periodo 2022-2026 y el de senador para el periodo 2026-2030.
Se consideró que, aunque la elección para el Senado ocurrió antes de la culminación del período como representante, los períodos constitucionales son sucesivos y no coinciden en el tiempo, dado que el primero finaliza el 19 de julio de 2026 y el segundo inicia el 20 de julio de 2026. Por lo tanto, no se configura la prohibición prevista en el numeral 8 del artículo 179 de la Constitución Política que impide ser elegido para dos corporaciones cuando los períodos coincidan, ni se acredita una vulneración manifiesta de las normas invocadas.
En consecuencia, no procedió la suspensión provisional de los efectos del acto de elección, medida que requiere la existencia de una violación evidente y prima facie de las disposiciones constitucionales o legales.
Antecedentes fácticos y procesales relevantes
El demandante, en ejercicio del medio de control de nulidad electoral, impugnó el formulario por el cual se declaró la elección del senador, argumentando que el demandado se encontraba inhabilitado por haber sido elegido representante a la Cámara para un periodo que coincidía parcialmente con el de senador, sin haber renunciado oportunamente a la curul anterior.
La demanda fue presentada dentro del término legal de caducidad, y cumplió con los requisitos formales exigidos por la Ley 1437 de 2011 para su admisión. Durante el trámite, el demandado, el Consejo Nacional Electoral y el Ministerio Público se pronunciaron sobre la procedencia de la medida cautelar, oponiéndose a ella por considerar que no existía la coincidencia temporal de períodos que configure la inhabilidad.
Un tercero solicitó su admisión como impugnador en el proceso, petición que fue aceptada por estar presentada dentro del término legal.
Efectos jurídicos de la decisión
El auto vincula a las partes procesales y a las autoridades notificadas, ordenando la práctica de las notificaciones y la publicación del proceso. Asimismo, dispone que el Consejo Nacional Electoral allegue los antecedentes administrativos correspondientes para el trámite de la demanda.
La negativa a la suspensión provisional implica que el acto de elección continúa produciendo efectos mientras se resuelve el proceso de fondo, sin que ello implique un pronunciamiento definitivo sobre la validez del acto cuestionado.
Conclusión del auto
El Consejo de Estado admitió la demanda de nulidad electoral contra el acto de elección del senador para el periodo 2026-2030 y negó la suspensión provisional solicitada. La decisión se fundamenta en la ausencia, en esta etapa, de una violación manifiesta y prima facie de la prohibición constitucional por coincidencia de períodos, dado que los períodos constitucionales son sucesivos y no concurrentes. Se ordenó la notificación de las partes y la continuación del trámite procesal para que se adelante el análisis de fondo conforme a derecho. De esta manera, se garantiza el debido proceso y la protección efectiva de los derechos políticos involucrados.