Naturaleza de la providencia y tribunal
Se trata de un auto de única instancia proferido por la Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, del Consejo de Estado, en un proceso de nulidad electoral radicado en 2026, respecto de la elección de la gobernadora del Departamento del Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina para el periodo 2024-2027.
Sentido de la decisión
- Admitió la demanda de nulidad electoral presentada contra el acto de elección de la gobernadora.
- Negó la solicitud de suspensión provisional de los efectos del acto de elección cuestionado.
- Reconoció personería a los apoderados judiciales del Consejo Nacional Electoral y de la gobernadora demandada.
Razón principal de la decisión
La Sala determinó que, para decretar la suspensión provisional de un acto administrativo electoral, es necesario que exista una violación manifiesta de las normas invocadas que surja claramente de la confrontación del acto con el ordenamiento jurídico y las pruebas aportadas. En esta etapa preliminar, no se demostró la concurrencia de la inhabilidad por coincidencia de períodos alegada.
Aunque la demandante adujo que la aceptación de la renuncia de la gobernadora a su curul como diputada departamental fue irregular por falta de competencia de la mesa directiva para tramitarla en sesiones extraordinarias y por incumplimiento de los procedimientos de votación, la Sala encontró que no es posible establecer con certeza el procedimiento seguido ni la autoridad que decidió la aceptación en ese momento, dada la contradicción entre el acta, un audio y respuesta oficial aportados.
Además, se reconoció que la renuncia fue presentada y aceptada antes de la elección como gobernadora, lo que desvirtúa la configuración del elemento modal de la inhabilidad por coincidencia de períodos, pues no se probó que la gobernadora haya ejercido simultáneamente ambos cargos.
Antecedentes fácticos y procesales
La demandante solicitó la nulidad y suspensión provisional de la elección de la gobernadora alegando que esta incurrió en inhabilidad por coincidencia de períodos, dado que no se habría aceptado válidamente su renuncia a la curul de diputada de la Asamblea Departamental.
La renuncia fue presentada el 20 de mayo de 2026 y aceptada mediante acta suscrita por la mesa directiva el 21 de mayo de 2026, en el contexto de sesiones extraordinarias de la Asamblea Departamental convocadas y extendidas mediante decretos.
La demandante sostuvo que la aceptación era irregular porque, según la normativa aplicable, la competencia para aceptar la renuncia correspondía a la plenaria de la Asamblea cuando estuviera sesionando, y que no se cumplió con la votación nominal exigida por el reglamento interno para la mesa directiva.
Por su parte, la gobernadora demandada y los intervinientes defendieron la legalidad del trámite realizado por la mesa directiva, argumentando la ausencia de prueba de una infracción manifiesta que justificara la suspensión provisional, y destacaron que la renuncia extinguió la inhabilidad antes de la inscripción y elección.
El Ministerio Público solicitó negar la medida cautelar, al considerar que, en esta etapa, no era posible establecer la infracción alegada y que la controversia requería un análisis de fondo.
Efectos jurídicos de la providencia
- Se ordenó notificar personalmente a la gobernadora demandada y al Consejo Nacional Electoral, y comunicar la admisión de la demanda a las partes, al Ministerio Público y a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado.
- Se requirió al Consejo Nacional Electoral allegar copia íntegra de los antecedentes del acto acusado en el término para contestar la demanda.
- Se negó la suspensión provisional de los efectos del acto electoral, por lo que la gobernadora continuará ejerciendo su cargo mientras se resuelve el fondo del asunto.
- Se reconoció personería a los apoderados judiciales de las partes.
La Sala advirtió que la controversia sobre la competencia para aceptar renuncias en sesiones extraordinarias y la validez del procedimiento serán analizadas en la sentencia definitiva, y que esta decisión no prejuzga el fallo sobre el fondo del proceso. Por tanto, el proceso continuará su curso con el fin de garantizar un análisis exhaustivo de todas las pruebas y argumentos presentados por las partes involucradas.