Naturaleza de la providencia, tribunal e instancia
Se trata de un auto de segunda instancia proferido por la Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, del Consejo de Estado, en el recurso de apelación contra la sentencia del Tribunal Administrativo de Boyacá, Sala de Decisión No. 2.
Sentido de la decisión
- Revocar la sentencia apelada en lo relativo a la legalidad de los términos para solicitar la devolución de pagos en exceso y de lo no debido por impuesto de registro, establecidos en el artículo 172 de la Ordenanza 030 de 2017 del Departamento de Boyacá.
- Declarar la nulidad de los incisos 4, 5, 6 y el parágrafo del artículo 172 de la mencionada ordenanza, en cuanto fijan términos inferiores a los previstos en la normativa nacional para la solicitud de devolución.
- Negar las demás pretensiones de la demanda.
- Sin condena en costas en esta instancia, dado que el asunto tiene interés público.
Razón principal de la decisión
El Consejo de Estado reiteró su criterio jurisprudencial según el cual las solicitudes de devolución de pagos en exceso y de lo no debido por concepto del impuesto de registro deben presentarse dentro del término de prescripción de la acción ejecutiva establecido en el artículo 2536 del Código Civil, es decir, cinco años. Este plazo es de orden público y no puede ser reducido por normas departamentales.
Aunque la Ordenanza 030 de 2017 reproduce términos previstos en un decreto nacional declarado nulo parcialmente, dicha reproducción no legitima la fijación de términos inferiores a los nacionales. La facultad conferida por el artículo 59 de la Ley 788 de 2002 para simplificar procedimientos tributarios territoriales no habilita a las entidades territoriales para establecer plazos menores que los previstos en la normativa nacional ni para llenar vacíos legislativos. Por lo tanto, los términos inferiores a cinco años para solicitar la devolución deben ser declarados nulos.
Además, el término de treinta días establecido para aportar documentos soporte, so pena de perder el derecho a la devolución, también fue declarado nulo por no estar previsto en la normativa nacional y exceder la competencia del departamento.
Antecedentes fácticos y procesales relevantes
La Asamblea Departamental de Boyacá expidió la Ordenanza 030 de 2017, que regula el Estatuto de Rentas y establece términos específicos para la devolución del impuesto de registro y otros tributos departamentales. Estos términos incluyen plazos de cinco días hábiles para solicitar devolución en casos de documentos no registrables o desistimiento, quince días hábiles para pagos en exceso y de lo no debido, y treinta días para aportar documentos soporte.
Un contribuyente presentó demanda de nulidad contra dichos términos, argumentando que contravenían el artículo 59 de la Ley 788 de 2002 y la normativa nacional, que establecen un plazo de cinco años para estas solicitudes, conforme al artículo 2536 del Código Civil.
El Tribunal Administrativo de Boyacá negó las pretensiones, considerando que la ordenanza se ajustaba a la facultad de la entidad territorial para simplificar procedimientos tributarios y que los términos eran proporcionales y adecuados a la naturaleza del impuesto de registro.
El Consejo de Estado conoció el recurso de apelación interpuesto por el demandante, quien sostuvo que debía prevalecer el término nacional de cinco años para solicitar la devolución.
Efectos jurídicos de la decisión
La declaración de nulidad de los incisos y parágrafo del artículo 172 de la Ordenanza 030 de 2017 implica que los términos inferiores a cinco años para solicitar la devolución de pagos en exceso y de lo no debido por impuesto de registro no son aplicables en el Departamento de Boyacá. De este modo, la entidad territorial debe acatar el plazo de cinco años previsto en la normativa nacional para estas solicitudes.
La decisión es vinculante para las autoridades administrativas y judiciales del departamento, y ordena la corrección de los procedimientos tributarios en cuanto a los plazos para devoluciones asociadas al impuesto de registro.
Por último, no se impuso condena en costas en esta instancia, atendiendo al interés público del asunto. Con esta decisión, se garantiza el respeto a los plazos legales nacionales y se protege el derecho de los contribuyentes a solicitar la devolución de pagos indebidos dentro del término legalmente establecido.