Naturaleza de la providencia y tribunal
Se trata de un auto proferido por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, Sección Tercera - Subsección A, en recurso de apelación contra el auto del 13 de agosto de 2025 del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera - Subsección C.
Sentido de la decisión
La Sala resolvió:
- Revocar el auto del 13 de agosto de 2025 que rechazó la demanda por caducidad.
- Ordenar remitir el expediente al Tribunal de origen para que continúe con la tramitación de la demanda y decida sobre su admisibilidad conforme a las demás exigencias legales.
- No pronunciarse sobre costas, dadas las circunstancias procesales.
Razón principal de la decisión
La Sala determinó que el término de caducidad para interponer la demanda de reparación directa debe contarse desde el momento en que se configura el daño, esto es, desde el pago realizado por la entidad pública en calidad de agente retenedor a la autoridad tributaria, y no desde la notificación de la sentencia de unificación que estableció la obligación tributaria. El derecho de reembolso que pretende la entidad surge con el pago efectivo, momento en el cual se despliega la acción para reclamar el reembolso de las sumas pagadas a terceros contratistas que omitieron la retención de la contribución especial. Por lo tanto, la demanda presentada dentro de los dos años siguientes a esos pagos se considera interpuesta dentro del término legal.
Antecedentes fácticos y procesales relevantes
- La entidad pública demandante celebró siete contratos con seis sociedades para la ejecución de obras públicas entre 2007 y 2010, los cuales fueron liquidados en 2012.
- En virtud de una sentencia de unificación del Consejo de Estado de 2020, se estableció que la contribución especial prevista en el artículo 6° de la Ley 1106 de 2006 era aplicable a dichos contratos.
- La entidad pública pagó en 2023 a la autoridad tributaria la suma correspondiente a la contribución que debieron retener a sus contratistas, en cumplimiento de la obligación de agente retenedor.
- Demandó a las sociedades contratistas reclamando el reembolso de dichas sumas por enriquecimiento sin justa causa y la reparación de los perjuicios patrimoniales sufridos.
- El Tribunal Administrativo de Cundinamarca rechazó la demanda por considerar que la acción estaba caducada, contando el término desde la notificación de la sentencia de unificación en 2020.
- La entidad interpuso recurso de apelación cuestionando el criterio sobre el inicio del término de caducidad, argumentando que el daño se produjo con el pago realizado en 2023.
Efectos jurídicos de la decisión
- La revocatoria del auto que declaró la caducidad implica que la demanda de reparación directa presentada por la entidad pública contra las sociedades contratistas se encuentra en tiempo y forma para ser tramitada.
- El expediente retorna al Tribunal Administrativo de Cundinamarca para que evalúe la admisibilidad de la demanda conforme a los requisitos legales.
- Se establece como criterio que el término de caducidad para la acción de reparación directa derivada del derecho de reembolso del agente retenedor debe contarse desde la fecha de pago efectivo a la autoridad tributaria que ocasiona el perjuicio patrimonial.
- La decisión vincula a las partes y a los órganos jurisdiccionales encargados del trámite del proceso en curso.
Con esta decisión, el Consejo de Estado reafirma la importancia de contar con un término claro y justo para la presentación de demandas de reparación directa, asegurando que las entidades públicas puedan ejercer sus derechos de reembolso sin que se vean afectadas por interpretaciones rígidas que desconozcan la realidad del daño sufrido. Asimismo, se garantiza el debido proceso y la correcta administración de justicia en los casos en que se reclaman prestaciones derivadas de obligaciones tributarias incumplidas por terceros contratistas.