Naturaleza de la providencia y competencia
La providencia es una sentencia de segunda instancia proferida por la Sección Quinta del Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo. La Sala conoció la apelación contra la sentencia emitida por la Sección Primera, Subsección B del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en primera instancia.
Sentido de la decisión
- Confirmación de la sentencia que negó las pretensiones de la acción de cumplimiento.
- Rechazo de la impugnación presentada contra el exhorto dirigido al Consejo Superior de la Judicatura.
Antecedentes
Una persona natural presentó una acción de cumplimiento contra el Consejo Superior de la Judicatura, solicitando que se ordenara la convocatoria a concurso de méritos para proveer cargos de carrera vacantes en las Direcciones Seccionales de Administración Judicial y Consejos Seccionales de la Judicatura. Alegó que el último concurso se había realizado hacía más de 18 años y que existían numerosas vacantes en provisionalidad, lo que configuraba incumplimiento de la Ley 270 de 1996, modificada por la Ley 2430 de 2024.
El demandante acreditó la constitución en renuencia al demostrar que, tras la solicitud presentada en noviembre de 2025, la Unidad de Administración de Carrera Judicial respondió argumentando que la falta de convocatoria se debía a limitaciones presupuestales, decisiones judiciales, priorización de otros concursos, pandemia y trámites administrativos, sin que el Consejo Superior de la Judicatura diera respuesta directa.
En primera instancia, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca negó las pretensiones, señalando que no existía un mandato claro, expreso y exigible para convocar al concurso, y que no había presupuesto asignado para tal fin. Sin embargo, el tribunal exhortó al Consejo Superior de la Judicatura para que adoptara las medidas necesarias, dentro de sus competencias, a fin de garantizar la apertura y desarrollo del concurso en la siguiente vigencia fiscal.
El Consejo Superior de la Judicatura impugnó exclusivamente el exhorto contenido en la sentencia.
Consideraciones principales de la Sala
La Sala recordó que la acción de cumplimiento requiere:
- La existencia de un deber claro, expreso e incondicionado contenido en norma con fuerza de ley o acto administrativo vigente.
- La previa constitución en renuencia mediante solicitud dirigida a la entidad y respuesta negativa o silencio de esta en el término legal.
- Que no se solicite el cumplimiento de normas que impliquen gastos presupuestales.
El tribunal confirmó que la solicitante acreditó la constitución en renuencia, al presentar la petición y recibir respuesta que evidenció el incumplimiento.
No obstante, la Sala consideró que las disposiciones legales invocadas no contienen un mandato imperativo y exigible que ordene de forma inmediata la apertura del concurso, dado que la convocatoria depende de aspectos presupuestales, de planeación y capacidad operativa, dentro de la autonomía administrativa y presupuestal del Consejo Superior de la Judicatura.
Respecto al exhorto, la Sala explicó que este constituye una invitación o recomendación que no tiene carácter vinculante ni coercitivo. Citó la jurisprudencia constitucional que define el exhorto como una expresión de colaboración entre órganos del Estado para promover la efectividad de los derechos, sin afectar la autonomía administrativa.
Por tanto, confirmó la sentencia de primera instancia y negó la impugnación contra el exhorto.
Efectos jurídicos
- Se confirma la negativa a ordenar judicialmente la convocatoria inmediata a concurso de méritos para proveer cargos de carrera en la Rama Judicial.
- Se mantiene el exhorto proferido al Consejo Superior de la Judicatura para que, en ejercicio de sus competencias y autonomía, adopte las medidas administrativas, técnicas, de planeación y presupuestales necesarias para garantizar la apertura y desarrollo del concurso en la próxima vigencia fiscal.
- La sentencia vincula a las partes y produce efectos definitivos en el proceso de cumplimiento.
Conclusión
El Consejo de Estado confirmó la decisión que negó la acción de cumplimiento contra el Consejo Superior de la Judicatura, fundamentando que no existe un mandato legal claro y exigible para la convocatoria inmediata de concurso de méritos, y aclaró que el exhorto proferido es una recomendación sin carácter vinculante. La decisión respeta la autonomía administrativa y presupuestal de la entidad demandada, vinculándola únicamente a la recomendación formulada en la sentencia, lo cual garantiza el equilibrio entre la protección de los derechos y el respeto a las competencias institucionales.