Naturaleza de la providencia y contexto procesal
La Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado resolvió un recurso de apelación contra el auto proferido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, que rechazó una demanda de nulidad presentada mediante el medio de control previsto en el artículo 137 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA). La demanda, inicialmente presentada en primera instancia, pretendía la nulidad de un acto administrativo material consistente en el registro efectuado en el Sistema de Información de la Conciliación, el Arbitraje y la Amigable Composición (SICAAC).
Sentido de la decisión
- Confirmar el auto del 25 de junio de 2026 por medio del cual se rechazó la demanda.
- Ordenar la devolución del expediente al Tribunal de origen para lo de su cargo.
Razón principal de la decisión
El Consejo de Estado concluyó que el acto administrativo demandado, consistente en la radicación y registro de una solicitud de conciliación en insolvencia dentro del SICAAC, no es un acto definitivo conforme al artículo 43 del CPACA, ya que no decide de fondo la actuación administrativa ni crea, modifica o extingue una situación jurídica. Se determinó que dicho registro es una actuación preliminar o de trámite que únicamente señala la recepción de la solicitud y la enumeración genérica de acreedores, sin definir montos, clasificaciones o derechos subjetivos. Por tanto, carece de efectos jurídicos definitivos susceptibles de control judicial en la jurisdicción de lo contencioso administrativo.
Además, el Consejo identificó que la demanda no individualizó expresamente como acto demandado la respuesta administrativa posterior del Ministerio de Justicia y del Derecho a un derecho de petición relacionado con la inconsistencia cronológica del registro, lo cual impedía su evaluación como acto sujeto a control judicial.
Antecedentes fácticos y procesales relevantes
- El demandante presentó demanda de nulidad contra el Ministerio de Justicia y del Derecho solicitando la nulidad del registro SICAAC correspondiente a una solicitud de insolvencia de persona natural no comerciante.
- El Tribunal Administrativo de Cundinamarca rechazó la demanda por considerar que el acto demandado no era susceptible de control judicial, dado que no se trataba de un acto administrativo definitivo ni decisorio del fondo del asunto.
- El demandante interpuso recurso de reposición y, en subsidio, apelación contra dicha decisión, argumentando que la actuación administrativa del Ministerio de Justicia en mantener el registro con una inconsistencia cronológica constituía un acto susceptible de nulidad.
- El Tribunal rechazó el recurso de reposición y remitió el recurso de apelación al Consejo de Estado para su decisión.
Efectos jurídicos de la providencia
La confirmación del rechazo de la demanda implica que el registro cuestionado en el SICAAC no está sujeto a control judicial en sede contenciosa administrativa en cuanto a la nulidad solicitada. La decisión vincula a las partes en el proceso y ordena la devolución del expediente al tribunal de origen para que continúe con las actuaciones correspondientes, sin que se haya declarado nulidad alguna sobre el acto administrativo objeto de la demanda.
Conclusión
El Consejo de Estado confirmó que la radicación y registro de la solicitud de conciliación en insolvencia dentro del SICAAC no configura un acto administrativo definitivo susceptible de control judicial. Por ello, la demanda de nulidad fue rechazada conforme al numeral 3 del artículo 169 del CPACA, que establece la imposibilidad de tramitar asuntos no sujetos a control judicial. La providencia descartó la procedencia de analizar otros aspectos procesales como el medio de control idóneo o la legitimación en la causa por pasiva, dado que la demanda no superó el umbral de admisibilidad.
De esta manera, el Consejo de Estado reafirma los criterios jurisprudenciales sobre la naturaleza de los actos administrativos y su control, garantizando la estabilidad jurídica y la correcta delimitación de la competencia judicial en materia contenciosa administrativa.